Tipo de Norma: Ley
Número: 7877
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07877LEY N° 7877
Crtaruio loi distritos de Montevideo, Magda*» lena. Granada y Asunción, en la provincia de Chachapoyas, de Cavnporredondo en la de Luya y de Valera y Florida en la de Bong ará„
EL PRESIDENTE DE LA HE PUBLICAPor cuanto: el Congreso Constituyente hn dado ia lev que ¿sigue;
EL CONGRESO CONSTITUYENTElí-i dado la lev siguiente:
Articulo I"—Oréase en la provincia de Chachapoyas; el distrito de Montevideo, cuya capital será el pueblo de San Ildefonso, que tornará el nombre de Montevideo y que se compondrá de los caseríos simientes: Potoma, Samanga, Ohilingote y Nuevo Sa~ mentón y del antiguo caserío de San Ildefonso.
Artículo 2°—Los límites deí distrito de Montevideo serán: al Norte, enn la quebrada de Hincande-Huayco. el distrito de San Pedro v el río Tingo; al Sur, con el distrito de Leymebanilui; al Este, con el río (Pilche v al Oeste, con ei río Utembamha. \iticuln T—Créale ru la provincia de
Luya el distrito de Oamporrcdondo, cuya capital será el pueblo de Cocodhillo, une tomará el nombre de C'aniporredondo v que se compondrá, de los caseríos de Ooeocho, Pillías, Guadalupe, Jaipe. Arimnto y el an-ticaserío de Coeocbillo.
Artículo 4o—Los límíites del distrito de ('amper redon do, serán los límites del caserío que lo componen-
Artículo 5°—Créase en la provincia de Chachapoyas el distrito de Magdalena, que tendrá como capital el pueblo de Magdalena v qne se compondrá de los caseríos de Magdalena, d Chillo v Condechaca,
Artículo <D—Los límites del nuevo distrito de Magdalena estarán constituidos por los límites de los caseríos que lo componen
Artículo TQ—Créase en la provincia do
Bangará el distrito de Valera, que tendrá como capital el pueblo de San Pablo, que tomará el nombre de Valera y que se compondrá de los caseríos siguientes; antiguo caserío de San Pablo, Coca, Juaysaticrana y Santa Cruz.
Artículo 8—-Los límites del distrito de Valera estarán formados por los límites de los caseríos que lo constituyen.
Artículo O1*1—Créase en la provincia de Bongará el distrito de Florida, que tendrá por capital el pueblo de Poní acocha, que lomará el nombre de Florida y que se compondrá de los caseríos Montnlván y Tazan v del antiguo caserío de Pomacocha.
Artículo Ib"—Los límites del distrito de Florida estarán formados por los límites
de los caseríos que lo integran.Artículo 11°—Créase en la provincia de Chachapoyas el distrito de Granada, cuya capital será el pueblo de Yambajalea*, que
tomará el nombre de Granada y que se compondrá de los caseríos de Zuaza, Pucalaebi-llo y el antiguo caserío de Yanihajalca.
Artículo 129—Los límites del distrito de Granada estarán constituidos por los límites de Jos caseríos que lo forman.
Artículo UP—Créase en la provincia do Chachapoyas el distrito de Asunción, cuya capital será e] pueblo de Goucha que tomará el nombre de Asunción v que se compondrá de los caseríos de Cbimbil, Ohorro y el antiguo distrito ele Concha.
Artículo 14.—Los límites el distrito de Asunción estarán formados por los límites
de los caseríos que lo componen.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y tres-
Clemente J. Hez*tila. Presidente del Congreso.
Gonzalo Solazar, Secretario del Congreso.
Andrés A. Vrotrc, Secretario del Con-gres o.
Al señor Presidente Constitucional de la líe pública.
Por tanto, mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres (lías del mes de noviembre de mil novecientos treinta y tres.
O. R- BENAVIDES.Jar (je Prado.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.