Ley Nº 7812

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 07812

LEY N° 7812

Redención y retiro de los cheques circulares emitidos bajo el control de la Junta de Vigilancia.

EL PRES1 DOTE DE LA REPUBLICA

Rui* cuanto: (*1 Conyreso Constituyente lia dado la lev ciiio.siffue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE Ha dado la lev siyuientc:

Artículo 1°—El Raneo Cení ral do Reserva del Perú continuará efectuando la, redención y retiro de los cheques circula-res emitidos bajo el control do la Junta de Vigilancia de la emisión de cheques circulares, quedando, sin efecto la limitación de plazos establecidos por las leyes Nos. 1188 y Tí 28. (1)

Artículo 2-—El ;>1 .de dficiem'brc del presente ano de '1933, se efectuará la R" (iiiidación y payo del adelanto hecho al. (hibierno por el Banco (■cutral de Reserva del Perú en las condiciones establecidas en la ley N* 7488.

Artículo 8°—Los cheques c¡neniares de responsabilidad del Gobierne que se canjeen en el Banco Central de Reserva del Perú a partir del ln de enero de 1934 serán cardados por el Raneo Central de Reserva del Peni al Gobierno en cuenta especial que se llevará para este objeto.

Artículo 4°—El Gobierno v el Banco

Central de Reserva del Perú quedan facultados para convenir la forma en que el Gobierno (‘aneciará el (crédito que resultare anualmente a su carao conforme a la cuenta de que trata el artículo anterior.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Conyreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil, novecientos treinta y tres.

('lómenle J. Itevilla, Presidente del Con

treso.

Gonzalo Valazar, Secretario del Con y roso.

A mirra A. Frcyre, Secretario del Con areso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres.

O. R. RENA VIDES.

(1) Véase este mismo tomo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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