Ley Nº 7786

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 07786

LEY N° 7780

Moratoria a la Sucursal de la Compañía Argentina de Seguros “La Previsora”

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente Im dado la lev que sigue:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE

lia dado la ley siguiente:

Artículo Io—Concédese a la Sucursal

do la Compañía Argentina de Seguros “La

Previsora”, establecida en el Perú, el beneficio de una moratoria cuyo plazo fijará el Poder Ejecutivo y prorrogará si lo juzga necesario.

Durante la moratoria no podrá exigirse a la expresada sucursal ni judicial ni ex-trajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ella antes de la fecha de la promulgación de esta ley; quedando en suspenso los términos civiles y comerciales que afecten en cualquier forma los derechos de los acreedores y asegurados de la Sucursal.

Artículo 2”.—El Poder Ejecutivo queda ampliamente facultado durante el período de la moratoria:

a) .—Para autorizar a la Sucursal a que perciba lo que se Je adeuda, por cualquier concepto, otorgando o renovando los documentos correspondientes y a que baga los pagos indispensables para atender a> su personal y para la conservación y seguridad del activo; cuyas operaciones se verificarán bajo la vigilancia de la Inspección de Compañías de Seguros.

b) .—Para la incautación de las inversiones legales v de las reservas técnicas v

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de otra clase,así como de los demás bienes de su aetivo en el modo v forma que establezca. el Ministerio de Hacienda.

c) .—Para procurar el mantenimiento de los seguros, b:en sea mediante la organización de una Compañía que los asinina, o mediante su traspaso a cualquiera de las Compañías va establecidas en el Perú o a un consorcio de las mismas.

d).—Para resolver la liquidación de la Sucursal, creando los órganos que se en-carguen de esa liquidación y dictando las reglas en la forma que el Gobierno considere mas eficaz para cautelar y proteger los derechos de los asegurados y acreedores.

Artíenlo 3-—Las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades que se le confiere tendrán fuerza de ley, y en consecuencia, quedarán sin aplicación las leyes y demás resoluciones que en todo o en parte se opongan a aquellas disposiciones.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.

Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso.

CrOnzalo Solazar, Secretario del Con greso.

Andrés A. Freyre, Secretario del Got* greso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos treinta y tres.

O. R, BENAVIDES.

A. Solf y Muro.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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