Ley Nº 7755

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 07755

LEV Vi'-’ 7755

Autorizando al Banco Agrícola para conceder préstamos a los agricultores y ganaderos (para mejorar su producción, bajo el nombre de “Refaccionarios In-mobilJarios,,.

CLEMENTE J. RE VILLA

Presidente del Congreso Constituyente de

1931.

En uso de la facultad que le confiere él artículo 12!) de id Constitución del Estado y por cuanto el Congreso luí dado la ley siguiente:

EL CONO LESO CONSTITU V EN TE

lia dado la ley siguiente:

Artículo 1°.— El Lauco Agrícola podrá conceder a los agricultores y ganaderos, préstamos destinados a la irrigación, desecación y defensa de tieí-ras, plantaciones de viñas v árboles; construcción de cercos, silos, galpones, instalaciones destinadas a la transformación de los productos y, en general, para obras fijas o difícilmente removibles, que favorezcan, de modo permanente, la productividad agrícola o ganadera del fundo en que se inviertan los préstamos.

Artículo 2*\—Tales préstamos que no

excederán de cinco mil soles oro, se 11a-miarán. “Refaccionarios Inmobiliarios” y

su duración será de cinco años.

Artículo 3°.—Las inversiones que baga el Banco Agrícola en préstamos “Refeccionarlos Inmobiliarios”, se limitarán al diez por ciento de su capital y sólo en primera hipoteca.

Artículo 4°-—Los préstamos que contempla esta ley, se concederán únicamente, a

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los propietarios de los fundos en que baya de invertirse el monto de esas operaciones y tendrán, como garantía, la primera ¡hipoteca sobre dichos fundos o sobre otros inmuebles rústicos o urbanos. No podrán acordarse por mas del valor de las obras por construirse, ni excederán del cincuenta por ciento del importe del inmueble que se dé corno garantía hi]>otecaria.

Artículo —Con el voto afirmativo de •siete Directores del Banco, por lo menos, podrá aceptarse segunda hipoteca, en garantía. de los préstamos, pero a condición de que el importe total de la primera y segunda hipotecas, no exceda del cincuenta por ciento del valor del inmueble gravado. conforme al límite establecido en el inciso B del artículo 58° del decreto-ley

N9 7273 (1), que crea el Banco Agrícola del Peni.

Artículo 6°.—Son aplicables a los préstamos “Refaccionarios Inmobiliarios”, las disposiciones del artículo 4O9 del mismo decreto-ley, Sección Primera, en todo lo ciue.no esté modificado por la presente ley y siempre que no sean incompatibles con la naturaleza de esos préstamos.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a. su cumplimiento.

(1) Véase el Anuario de la Legislación Peruana, Tomo XXV, pág. 475.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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