Tipo de Norma: Ley
Número: 7612
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07612Creando el gravamen d« un centavo a cada cajetilla de cigarrillo» de la marca “El Nacional ” y medid centavo a cada cajetilla de cigarrillo» de la marca “El Inca” con destino a la construcción, refacción o arrendamineto de locales ade"
cuadros para el establecimiento de res-tuarantes populares
EL PHES1 DENTE DE LA KEPCPLIOA
Por cuanto: el Congreso Constituyente ia dado la ley que sigue:
KL CONO lí ESO CONSTrrrVElNTE
lia dado la ley siguiente:
Artículo 1—Créase el gravamen de un centavo a cada cajetilla de cigarrillos de la marca “El Nacional”, ya sea de 10 cigarrillos o va de 20 cigarrillos la cajetilla; y de medio centavo a cada cajetilla de cigarrillos déla marca “El Inca”.
Artículo 29—Los precios de venta de estos cigarrillos al público, serán los siguientes •'
El Xacional” de 10 cigarrillos, veintitrés centavos cada cajetilla.
El Xacional” de 20 cigarrillos, cuarenta y cinco centavos cada cajetilla.
El rnca” de 20 cigarrillos, cincuenta centavos cada cajetilla.
Artículo 0°—Estos precios no podrán ser alterados en Lima ni en ningún otro lugar
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de la República ; debiendo establecerse la unción respectiva para los infractores.
Artículo -l9—El producto del gravamen creado por el articulo primero, se destinará a la construcción, refacción o arrenda-imento de locales adecuados para el es tañimiento de restaurantes populares y a a adquisición de los elementos necesarios
Para el montaje de los referidos restaurantes
Artículo o-—Autorízase al Poder Ejecu-
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o para estudiar y reducir, de acuerdo (<‘n ¡as conveniencias nacionales, el descuento que hoy se hace en la venta de cigarrillos de manufactura peruana, a los compradores mayoristas.
Artículo 69—Encárgase a la Caja de Depósitos y Consignaciones (Departamento de Recaudación), la recaudación de los gravámenes creados por la presente ley ; debiendo abrir una cuenta especial y poner su rendimiento mensualmente a disposición del Ministerio de Hacienda para su aplicación en la finalidad a que aquellos están destinados.
Artículo I9—Grávase, igualmente, con el cinco por ciento sobre su valor el importe de los cigarros y cigarrillos finos o de mayor precio que los descritos en los artículos anteriores, y cuya fabricación corre a cargo del Estanco del Tabaco. Tal gravamen del cinco por ciento, se impondrá, también, a los cigarros y cigarrillos que se importen al país.
Quedan incluidos en esta disposición el tabaco en pasta y el tabaco de picadura.
Artículo 89—Realizados los objetos que se señalan en el artículo cuarto, el gravamen que se crea por esta ley, pasará a incrementar los fondos pro-desocupados, con exclusión de Lima y del Callao.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.
Clemente J. Revilla, Presidente del Congreso .
M. Wenceslao Delgado, Secretario dei ('ongreso.
CP
C. Rcátegui Morey, Secretario del Congreso .
O
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.
LLTS M. SANCHEZ CERRO.
Brandariz.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.