Ley Nº 7488

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 07488

LEY N9 7488

Disposiciones sobre la redención y retiro de los cheques circulares y autorizando al Sanco Central de Reserva del Perú para

entregar al Gobierno $ 2'000,000.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso Constituyente ha (laclo la ley que sigue:

E L CONGRESO C 0 N S 4' IT U YE N TE Ha ciado la ley siguiente:

Artículo U. Después de doce meses, a partir de la promulgación de esta ]ey, el

Banco Central de Reserva del Perú, previas las publicaciones correspondientes por periódicos, carteles y. bandos en toda la República, cesará de ser responsable de la redención y retiro de los cheques circuíales emitidos conforme a las leyes Nos. 1908, 1982 y 2776. (1).

Artículo 29.—Vencido el término fijado en el artículo anterior, el Banco Central de Reserva del Perú, entregará al Tesoro Público el importe de los cheques circulares no presentados al canje descontando el a-delanto a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 39—El Banco Central de Reserva del Perú ¡liará al Gobierno una entrega de dos millones de soles oro (S. oro S’OOO.OOO.OO) a cuenta de la suma que le

corresponde por razón de los cheques circulares no presentados al canje, que se presumen perdidos o destruidos totalmente.

Artículo 4.—En garantía del referido adelanto, el Gobierno entregará al Banco Central de Reserva un millón quinientos cincuenticinco mil novecientos, soles en acciones de la clase C del mismo Banco; y el Banco Central de Reserva queda autorizado para aplicar el valor de dichas acciones al pago de cualquier suma que resulte babor adelantado de más, en el caso de que la cantidad de cheques efectivamente destruidos o perdidos resultasen inferior al adelanto. Si esto ocurriese, el Banco cancelará una cantidad de dichas acciones igual al exceso adelantado, reduciendo en igual suma su propio capital.

Artículo fr.—Para el solo efecto de

lo dispuesto en el artículo anterior queda

modificado el artículo 19 del decreto-ley N° 7137 (2) que prohíbe al Banco Central do Reserva del Perú recibir en garantía

sus propias acciones.

Artículo (y.—El Banco Central de Re-serva del Perú queda autorizado, en todo lo que se refiera al canje de los cheques circulares en los diversos puntos de la República para adoptar las medidas que estime necesarias al mejor cumplimiento de esta ley.

(1) Anuario de la Legislación Peruana.— Tomo IX, Págs. 5 y 15; Tomo XITI, Pág. 10, respectivamente.

(2) Anuario de la Legislación Peruana. -Tomo XXV, Pág. 281.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a, su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos treinta y dos.

Oí emente J. Remita, Vice-Presidente del Congreso.

E. Escardó Sala zar, Secretario del Congreso.

M. Wenceslao Delgado, Secretario del Congreso.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a. los diecinueve días del mes de febrero de

mil novecientos treintidos.

LUIS M. SANCHEZ CERRO.

F. R. Lanatta.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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