Tipo de Norma: Ley
Número: 7351
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07351 DECRETO-LEY No. 7351Reglamentando los derechos del Magisterio.
LA JUNTA DE GOBIERNOEn uso de las facultades que le confiere el Estatuto de dos de setiembre de 1930; y
Considerando:Que los servios especiales que presta el profesorado en general requieren para sus mienbros en concesión de garantías precisas de estabilidad; y Mientras el Poder Legislativo reforme
integralmente la Ley Orgánica de Ense -ñanza;
Decreta
Que el Ministerio del Ramo aplique estrictamente el siguiente reglamento que presta definida protección a los derechos del Magisterio :
De los Consejos de Investigación
Artículo lo—í oí, Consejos cíe Investigación son organismos consultivos del Ministerio de Instrucción, y responden a la necesidad de garantizar ios derechos del maestro; en consecuencia, delierán conocer de las acusaciones que se formulen en contra de sus miembros.
De su formaciónArtículo 2o.— Habrá un Consejo de Investigación Central y Consejos de Investigación provinciales.
Artículo 3o.—El Consejo de Investiga-
cion Centra! se compondrá de un delegado de la Universidad Mayor de San Marcos,
dos de ía Dirección General de Enseñanza, dos representantes de los prtires de familia, dos representantes del profesorado secundario, dos del Magisterio Primario, y uno de los profesorados de Institutos Pedagógicos y Escuelas Normales.
Artículo 4o.—El delegado de la Universidad Mayor de San Marcos será elegido por el Consejo Universitario.
Artículo 5o.--J.os representantes de los prclres de familia se designarán por sorteo razón de dos por cada Centro establecido en la Capital de la República .
Artículo 6°_ El delegado de la Universidad y uno de la Dirección General del Ramo, serán respectivamente. Presidente y
Secretario del Consejo .
Artículo 7o _ Los delegados del profesorado de Enseñanza Secundaria y los del Magisterio Primario serán designados por la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza y por la Federación Nacional de Maestros Primarios, respectivamente .
Artículo 8o _ El delegado de los Institutos Pedagógicos y Escuelas Normales será elegido por los representantes del profesorado de dichos planteles .
Artículos 9o _ En caso inasistencia del Presidente del Consejo, presidirá la sesión otro de los delegados de la Dirección General del Ramo .
Artículo Í0° _ Los miembros de los Consejos de Investigación ejercerán el cargo por un año, contado apartir del.... de octu-
krArtículo 11° _ Los consejos provinciales de Investigación se conpondrán del Agente Fiscal o del Juez déla Instancia de la provincia, de los representantes de los padres de familia y dos de la Asociación de Maestros de la misma circunscripción..
Artículo 12° _ En los lugares donde haya Colegios Nacionales, las respectivas Juntas de profesores designarán un delegado .
Artículo 13° Actuará como Presiden
te el Agente Fiscal o Jue2 de la Instancia
y como Secretario uno de los representantes de la Asociación de Maestros, que será elegido por los de mas delegados en la primera sesión que celebren .
Artículo 14° _ Los representantes de los padres de familia, por los respectivos directores de Colegios y Centros Escolares, siendo condición indispensable que no ejerzan cargo público .
Artículo 15° _ Los representantes de las Asociaciones magisteriales se considerarán revelados de su cargos cuando hayan sido trasladados a su solicitud a otra colocación fuera de la sede del Consejo, o cuando se hayan retirado del servicio .
De su funcio-namiento
entre una lista de nombres extraídos del Articulo 16° - El Consejo Central de respectivos registros de matrícula que envia- Investigación sesionará una ves por eema-rán los directorios de Centros Escolares, a
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.