Tipo de Norma: Ley
Número: 7333
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07333DECRETO - LEY No 7333
Derrogando el artículo 2u- del decreto-ley No e-995 en la parte referente a los reintegros que él concedo a los agricultores consumidores de guano.
EL PRESIDENTE. MK |.A (UNTA NADE >nai. di-: ( ;í >nt ekno
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Une es convmiirnfo prrslar a esa iudus-;,ia naetmial (odas !ac facilidades rptd cs-A‘U >1 alcance de| Estado, riada la impor-: Micia Hla v el reflejo de su bienestar : n !a economía mieionaí;
Decreta ;
Artícelo 1" -Derógase el artículo 2“ del decreto-ley N" 0975 en la parte referente a los reintegro une él concede a los agricultores consumidores le guano,
Artículo 2V—Diirnnie la •'irt nal campana de extracción de guano de la Compañía Administradora, <[ur lm empezado el I" de abril d<* este ano y deberá terminar el .! de marzo próximo, la Compañía solo cobrará a os agricultores la cantidad t|e Sj. 10.00 i*nr tonelada métrica, por concepto de utilidad íiseal.
Artículo 3®—Este precio solo regirá mientras el algodón alcance mía cotización eu e! mercado de Liverpool une dé pava el precio igual o inferior a veinticinco soles ( SI. 25.00) por quintal español en pin va en puerto de embarque, el que se numenl :t-rá eti diecisiete centavos fSj. 0.17) por en da dos soles ovo v cincuenta centavos (S 2.50) en aumento de ese precio
l’ara la computación de ese precio se lomará cuino base las cotizaciones formuladas semanalmentc por ia Dirección de Con labilidad para los efectos <le| pago de los derechos de exportación de los productos agrícolas al cambio vigente cu la cpoca ríe su establecimiento, computándose los uve
míos sobre la cotización comercial riel al godón como suficientes para compensar los gastos de embarque y flete.
Para los efectos del establecimiento de esas cotizaciones se tomará como brise id algodón del tipo Gnod Eair de la dase que represente mayor volumen en la exportación de esa fibra, tomándose como cotización media aquella que resulta de las cotizaciones formuladas ñor el Ministerio de Hacienda en el período comprendido entre el P de abril v el 31 de marzo.
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Artículo 4’—Para el efecto del establecimiento del precio medio fiel algodón durante la campaña que deberá servir de base para el establecimiento del precio por tonelada, la Dirección <leñera! do Contabilidad enviará oportunamente a la Compañía Administradora del Guano el cuadro respectivo do cotizaciones.
Articulo 5®—En virtud de la rebaja que por el presente dccrcto-ley se concede a Ins agricultores compradores de guano, quedan derogadas aquellas que por el artículo 6o de la ley N* 3069 se conceden a los agricultores do la Sierra, Jos que dedican sus tierras aí cultivo de productos alimenticios y aquellos cuyos finidos están situados a una distancia mayor de 70 kilómetros al puerto de desembarque o estación terminal de ferrocarril y que deben efectuar el transporte por medio de acémilas.
Alíenlo ()"—La Compañía Administrador!) del Guano establecerá el precio provisional de venta Je este a los agricultores, [cnicudo i-n rilenta !:i rebaja qne eit la utilidad fiscal so concedí! por et presente ile-crrlo-lcv cuidando (pie ese. precio provisional garantice cualquiera elevación del precio linal de venta por elevación do las cotizaciones del algodón durante el curso de la campaña.
Darlo en In Casa de Gobierno, cu Lima, a los v *■* i 111 iti es días del mes de setiembre de m¡l novecientos Irciutiuuo.
D. SAMAN EX OCAMPO.
J. F. Tamayo. —Gustavo» A. Jiménez.
V. Reátegui. — José Gálvez. — G.
Garrido Lecca. — Emilio L. Gómez de la Torre. — Federico Díaz Dulanto.
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre do mil novecientos treintiu-no.
SAMANEZ OCAMPO.
G, de la Torre,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.