Tipo de Norma: Ley
Número: 7238
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07238DECRETO-LEY N<> 7238
Disposiciones que el Banco Central de Reserva del Perú, creado por decreto-ley de 18 de abril último, N° 7137, inicie sus operaciones.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Por cuanto:
La junta Nacional de Gobierno, ha dado el decreto-ley que sigue:
LA JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Considerando:
Que es de interés público que el Banco Central de Reserva del Perú, creado por decreto-ley de 18 de abril último, N1 7137, inicie sus operaciones a la brevedad posible, dada la saludable influencia que debe ejercer en la vida económica y financiera del Perú;
Que según lo informado por el Comité
organizador del Banco Central de Reserva
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del Perú, debe vencer el 8 de agosto próximo el plazo de 60 días fijado por el artículo 29 del referido decreto-ley, para la devolución de las cédulas remitidas a los miembros de las Cámaras de Comercio, de la
Sociedad Nacional Agraria y de la Sociedad Nacional de Industrias, para la elección de los Directores de la clase “D”;
Que conformo a lo dispuesto por el artículo 81 del mencionado decreto-ley, la inauguración oficial del Banco tendrá lugar, a más tardar, cuatro meses después de la promulgación del referido deceto-ley. que vencerá el 18 de agosto entrante;
Que no hay ningún inconveniente para que la operación del escrutinio de los votos se practique inmediatamente después de vencido el plazo de sesenta días fijado para la devolución de las cédulas, o sea a partir del 8 de agosto próximo;
Que, por tanto, no es necesario trascurrir los quince días adicionales previstos en el artículo 29^ del decreto-ley de 18 de
abril mencionado para que pueda realizarse el estructinos ;
Decreta:
Art. Io.—El Comité Organizador del Banco Central de Reserva del Perú, procederá, inmediatamente, después de vencido el plazo de sesenta días fijado para la devolución de los votos, o sea a partir del 8 de agosto próximo, a practicar el escrutinio respectivo para la cleoeión de Directores de la clase “D”; quedando sin efecto e! plazo adicional de quince días previstos en el artículo 29 del mencionado decreto-ley
N 7137.
Art. 2o.—-Una vez terminado el escrutinio, el Director elegido procederá a inaugurar el Banco Central de Reserva del Perú antes del vencimiento del plazo de los cuatro meses fijados por el artículo 81 del
decreto-ley de creación del Banco Central de Reserva del Perú, o sea antes del 18 de agosto del año en curso.
Dado en la Casa de. Gobierno, en Lima, a los veinte, días del mes de julio de mil novecientos treintiuno.
D. SAMANEZ OCAMPO.
J. F. Tamayo. — U. Reátegui. — Rafael Larca H. — José Gálvez. — Gustavo A* Jiménez. — Federico Díaz Dulanto.
Por tanto; mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 20 de julio de 1931,
SAMANEZ OCAMPO
Larco H.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.