Ley Nº 7188

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 07188

un amanuense ..... 60.00

un tesorero ...... 120.00

gratificación a jliii contador.......■ . . 40.00

un portero-sirviente . . 30.00

DECRETO-LEY N° 7188

Estableciendo la descentralización sanitaria de los departamentos de Loreto, San Martín y Amazonas.

LA JUNTA NACIONAL DE

GOBIERNO

Considerando:

Oue los departamentos de Loreto, San Martín y Amazonas, con las grandes extensiones de tierras que comprenden, ocupan por sí solos la mayor parte de una de las regiones en que geográficamente está dividido el territorio nacional;

Que estos- tres depatamentos de Montaña tienen, por sus condiciones geocósmi-eo-sociales, muy estrecha afinidad entre sí:

Que la actual organización sanitaria del país, además de significar el predominio del centralismo, es necesariamente ineficaz cuando se trata de aplicarla indistintamente a zonas o regiones para las cuales no se legisló específicamente;

Que es imperiosa función del Estado cautelar los intereses sanitarios de toda esa vasta e importante región;

Que es deber del Estado prestar atención a las justas aspiraciones de los hijos de Loreto, San Martín y Amazonas, que han solicitado en repetidas ocasiones una mejor orientación en las cuestiones sanitarias que atañen a esos departamentos;

En conformidad con los anhelos de descentralización que existen actualmente en el país; y

Para el mejor éxito de los servicios sanitarios en los departamentos mencionados :

Decreta :

Artículo V—Establécese la descentralización sanitaria de los departamentos de Loreto, San Martín y Amazonas, en la forma y condición que se puntualiza en el presente decreto-ley.

Artículo 29—Créase una Oficina Regional de Higiene* Sanidad y Asistencia Social del Oriente, que tendrá a su cargo el estudio y solución de los problemas inherentes a estas disciplinas, en los departamentos de Loreto, San Martín y Amazonas, previa la aprobación respectiva por la Dirección General de Salubridad Pública, a la que estará subordinada directa e indirec-tamente.

Artículo 39—La Oficina Regional en referencia tendrá su sede en la ciudad de Iquitos y bajo su control y dependencia

estarán, por ahora:

A) .—Los servicios de todos los centros de su zona destinada al aislamiento v al tratamiento de las personas atacadas de lepra;

B) .—El personal de médicos titulares ;

C) .—Los servicios de asistencia pública y de profilaxia de las enfermedades venéreas;

D) .—El servicio de preparación de

productos medicamentosos;

E) .—El estudio de la flora y fauna regionales;

F) —El servicio de investigaciones

médicas de laboratorio.

Artículo 4l—La Oficina Regional tendrá un médico Director, jefe de todos los servicios que de ella dependan, el que será nombrado, por la Dirección General de Salubridad Pública, en vista de los servicios que el candidato a dicho puesto hubiese prestado en el Ramo de Salubridad.

Artículo 5'—La indicada Oficina Regional se sujetará al. siguiente presupuesto mensual:

Para un médico Director . . S|. 600.00

alquiler del local (en el que. funcionarán, a-demás, los servicios de asistencia pública y de profilaxia de las enfermedades venéreas en Loreto; el servicio de investigaciones médicas de laboratorio y el servicio de preparación de productos medicamentosos y de estudio de la flora y fauna regionales) .... 100.00

400.00

403.00

400.00

400.00

400.00

400.00

400.00

216.00

r-

400.00

1,687.50

50.00

49.50

ti

200.00

87.00

40.00

100.00

180.00

Para útiles de escritorio, impresiones, etc. . . . 30.00

alumbrado...... 20.00

1,000.00

Son: mil soles de oro, mensuales.

Artículo 6o .— Mientras se consigne en el Presupuesto General de la República las paartidas necesarias destinadas a la cons -trucción de un Leprocomio modernos en sustitución del actual Asilo Colonia Agrícola de San Pablo que no reúne las condiones exigióles a un establecimiento de esa índole y al sostenimiento de una Colonia infantil para hijos de leprosos o menores dependientes de éstos; y, mientras se apruebe el nuevo plan de la campaña antileprosa, campaña que hasta el presente ha carecido de eficencia por la yuxtaposición de factores ajenos al criterio sanitario, los servios propios a dicha campaña contarán con el siguiente presupuesto mensual;

Para un inspector sanitario re

sidente .......S|. 180.00

un almacenero..... 100.00

dos guardianes, uno de ellos topiquero, a S|.

50.00 c|u...... 100.00

un cocinero ..... 40.00

un pinche de cocina . . . 20.00

un peón cazador — pescador . . •...... 30.00

dos’peones leñadores, a

S|. 30.00 c|u...... 60.00

alimentación de estos

empleados a S|. 0.80

diarios cju .......

alimentación de 125 enfermos, a S|. 0.45 dia

rios calumbrado

lavado, jabón, etc. . . . . .dos mudas de ropa durante el año .... camas, frazadas, mosquiteros, etc.....

cuatro vigilantes, de entre los mismos leprosos, a S|. 10.00 c|u.

un pesquisador.....

traslación de enfermos al Asilo Colonia Agrícola de San Pablo .

S|. 3,140.00

Son : Tres mil ciento cuarenta soles oro mensuales.

Artículo 7\—Los médicos titulares, cuyas funciones serán las mismas que las que señalan las actuales disposiciones vigentes, dependerán del médico Director de la Oficina Regional y estarán distribuidos en la forma que a continuación se expresa;

Para un médico titular de

Bajo Amazonas, con residencia en Iquitos (pagado por la Municipalidad)

,, un médico titular de Alto Amazonas, con residencia en Yurimaguas ........

,, un médico titular de U-cayali, con residencia

en Contamana.....

,, un médico titular de Mo-

vobamba, con residencia en la ciudad del mismo nombre . . „ un médico titular de Huallaga, con residencia en Saposoa . . un médico titular de San Martín, con residencia en Tarapoto . un médico titular de Chachapoyas, con residencia en la ciudad del mismo nombre . . „ un médico titular de Luya, con residencia en

Lanuul .......

,, un médico titular de Bongará, con residencia en la ciudad de

Jumbilla.......

S|. 3,200.00

Son: tres mil doscientos soles oro mensuales.

Conforme a las leyes vigentes, la Municipalidad de Bajo Amazonas debe subvenir al pago del haber del médico titular respectivo.

Las municipalidades de las nueve provincias citadas proporcionarán al médico titular de cada una de estas un local especial para atender en él diariamente, a la clase pobre de la población, en armonía con



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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