Ley Nº 700

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Número: 700


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LEY N.° 700

Ferrocarril del Cuzco á Convención

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Art. l.° El Poder Ejecutivo procede-derá á la brevedad posible á la construcción de un ferrocarril de vía angosta, que partiendo de la ciudad del (.luzco } atravesando las provincias de Calca y Urubamba, vaya hasta Santa Ana, capital de la provincia de la Convención.

Art. 2.° Destínase á la construcción de este ferrocarril los fondos que á continuación se indican:

a) La alcabala de coca de las provin

cias de Convención Calca, que se cobra á razón de cuarenta centavos p°r arroba conforme á la le}' de 25 de octubre de 1904, y la suma depositada Pr0' veniente de ese impuesto. .

b) Un impuesto adicional del treinta

por ciento sobre el fiscal que actualmell‘ te grava a los alcoholes que se consun en el departamento del Cuzco, con exccp ción deQvino y la cerveza. Este inlPuCt0 tose hará efectivo en el depártame*1 del Cuzco para los alcoholes introduc

dos de fuera. ge

e) La suma de ocho mil libras consignará en el presupuesto general

de la República desde el año de 191C mientras los impuestos arriba indicado no alcancen á cubrir las sumas que im porte el servicio del capital necesark para la ejecución de la obra.

Art. 3.° El impuesto adicional crearle por esta ley, la alcabala de coca y la partida subsidiaria consignada en e¡ presupuesto general de la República se mantendrán por todo el tiempo que sea necesario para amortizar el capital que se invierta con un servicio no mavor fiel nueve por ciento anual.

Art. 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo para que comprometa estas rentas en la forma que asegure la construcción deesta línea, la cual podrá llevarse á cabo sea por administración ó por concesión.

Art. 5." El impuesto adicional de los alcoholes no se hará efectivo sino cuando se dé comienzo al trabajo de construcción de la línea.

Art. ti.° La compañía que recaude los impuestos señalados en esta lev v el Ministerio de Hacienda respecto á la partida mandada consignar en el presupuesto general entregarán mensualmente las sumas correspondientes á la Paja de Depósitosy Consignaciones, la cual hará los pagos conforme á las disposiciones que el Gobierno dicte.

Art. 7.° La junta departamental del ('uzeo mantendrá en >ucn estado los caminos de herradura de Lares, comprensión de Calca, y los de la Convención.

Art. S.° Las tarifas de fletes se fijarán por el Poder Ejecutivo y serán análogas en su máximun á las del contrato Vida-

lón-Mac-Cune de 11 del abril del presente año.

Art. 9. ! El concesionario, ó quien lo represente, no podrá en ningún tiempo ni en ninguna forma hacer rebajas en dichas tarifas que no sean comunes á todos los que usen del ferrocarril, bajo pena de una multa equivalente al doble del valor fijado en las tarifas para los trasportes en general, por la primera vez; del triple, para la segunda, y asi su cesivamente. Queda exeeptuado'de esta disposición el Gobierno, á quien incumbe imponer administrativamente las multas respectivas.

Art. 10." Quedan derogadas todas las leyes que se opongan á la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veinticinco dias del mes de octubre de mil novecientos siete.

AI. C. Barrios, Presidente del Senado. —-Juan Pardo, Diputado Presidente. — D. Matto, Senador Secretario—Mario Sosa, Diputado Secretario.

Al Exemo. Sr. Presidente de la República*

Por tanto: mando se imprima, publique y circule v se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa del Gobierno, en Lima, á los diez días del mes de diciembre de mil novecientos siete.— José Pardo. —Delfín Vid alón.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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