Ley Nº 6923

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 06923

DECRETO-LEY N° 6923

Disponiendo que todos los peruanos mayores de 20 años y menores de 50, están obligados a inscribirse en les Registros Militares.

LA JUNTA DE GOBIERNO Considerando:

Que los Registros Militares, no arrojan el número de ciudadanos inscritos en la relación con el aumento considerable de la población.

Que las continuas solicitudes de Inscripción de oficio, comprueban, la existencia de apreciable número de individuos que no han cumplido con lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 1569;

Que la depuración de los Registros Militares, por incumplimiento de las distintas autoridades encargadas de proporcionar los datos respectivos, no está ajustada a la realidad y que, en consecuencia, debe sancionarse rápidamente la emisión de las obligaciones preceptuadas en el art. 24 de la mencionada Ley y sus conexos;

Que es indispensable conocer lo más exactamente posible el número de la Población Militar del Perú; así como es también deber del Estado, dar derecho de ciudadanía

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a todos aquellos que por distintas causas no lo tuvieran;

Decreta:

Io — Por esta última vez, todos los peruanos mayores de 20 años v menores de

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50, estarán obligados a inscribirse en los Registros Militares, a partir del primero de Enero de 1931* hasta el 31 de marzo del mismo año, en la forma siguiente:

a) .—En las capitales de Provincia, ante los Jefes Provinciales respectivos, aun cuando existan varios distritos en las mismas ciudades;

b) .—En las capitales de los distritos, ante las Juntas que establece el Art. 14 del Reglamento de la Ley 1569, asesorados por un delegado nombrado por el Estado Mayor General del Ejército, propuesto por los Jefes Provinciales, preferentemente oficiales o licenciados del Ejército con residencia en dichas capitales;

c).—En los pueblos muy alejados de

las Cr pítales de Distrito, las Municipalidades, y a falta de éstas, los Tenientes Go

bernadores asesorados por los párrocos y el delegado del Estado Mayor General, enviarán a la Junta Distrital las relaciones y filiaciones de todos los comprendidos entre 20 y 50 años de edad;

d) .—Las haciendas en igual situación de alejamiento de las Juntas Inscriptoras, sus propietarios o gerentes rem.tirán las mismas relaciones;

e) .—Los pueblos y haciendas, a que se refiere los incisos c y d serán especificados oportunamente por el Estado Mayor General a propuesta del Servicio Regional;

29 — Los que se encuentran en el extranjero, se inscribirán ante el Cónsul del Perú, acreditado en el lugar donde residen ; caso de carencia de dicho funcionario, lo solicitarán al más cercano, o directamente al Estado Mavor General, remitiendo sus filiaciones y demás datos para su inscripción. Los indicados funcionarios sujetarán sus procedimientos, a lo establecido en los artículos: 16-36 y 37 del Reglamento de la Ley de Servicio Militar Obligatorio, y se acuerda como plazo improrrogable el 30 de i unió del año 1931 ;

39 — Los omisos hasta la fecha, quedan exonerados de toda pena; pero a partir del mes de abril próximo en que vence el plazo de la Inscripción General, les serán aplicadas inflexiblemente las sanciones que determina la Ley 1569;

49 — Los Jefes Provinciales a quienes se proveerá anticipadamente de las libretas de Conscripción necesarias, efectuarán la Inscripción y el canje de las anteriores, ■ en el mismo momento de la Inscripción a todos los mayores de 21 años, que estuviesen o no inscritos; con los menores de 21 años, como con todos los inscritos puntualizados en los incisos: a, b, c y d, procederán de acuerdo con el art. 57 de la referida Lev;

59 — El Estado Mavor General del E-jército, dispondrá la nueva inscripción de oficio de todo el personal de jefes, oficiales y tropa del Ejército, en activo servicio;

69 — Siendo completamente gratuita 1 \ inscripción, serán severamente penadas las exacciones así como las omisiones o negligencias de los distintos miembros encargados del cumplimiento del presente decreto;

79 — Verificado el canje establecido en el artículo 4o. de este decreto, quedan de hecho anuladas las anteriores inscripciones a excepción de las que se refieren a los



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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