Tipo de Norma: Ley
Número: 6878
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06878DECRETO-LEY X" 6878
Dictando las normas a que debe sujetarse en su funcionamiento el Tribunal de Sanción Nacional.
LA JUNTA DESGOBIERNO
Considerando:
Que es necesario ampliar las disposiciones del decreto-ley de 31 de agosto último, que crea el Tribunal de Sanción Nacional y dictar ’as normas a las que éste debe sujetarse en su funcionamiento;
Decreta :
Articulo 1"—El Tribunal de Sanción Nacional funcionará en la capital de la Te-pública y sus miembros serán nombrados por la junta de Gobierno en la forma establecida por este decreto.
Artículo 2"—E] Tribunal de Sanción Nacional tendrá las mismas prerrogativas y categoría que la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artícido 3"—El Tribunal estará constituido por cinco vocales y un fiscal; y tendrá. además, un secretario y un relator.
El fiscal v cuatro de los vocales serán de-
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signados entre los magistrados que desempeñan iguales cargos en la Corte Suprema de Justicia y el otro vocal será un jefe de Ejército, correspondiendo la presidencia a! vocal más antiguo de la Corte Suprema. El secretario y el relator serán los más antiguos de las Cortes de Lima ; debiendo ser reemplazados interinamente dichos magistrados v auxiliares de la administración de justicia, en los cargos que actualmente ejercen, mientras dure el desempeño de la función extraordinaria e irrenunciable que se les encomienda.
Artícu’o 4V—La acción de] Tribunal se ejercitará por denuncia de las autoridades políticas, administrativas y comunales : del Ministerio Fiscal; por acción popular, siempre que esta se contraiga a cargos concretos v verosímilmente acreditados v sea he-
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cha por escrito y bajo declaración jurada de tenerse motivos suficientes para el conocimiento de los hechos, materia de la denuncia ; v de oficio, cuando en el curso de
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sus investigaciones, encontrase el Tribunal indicios de la comisión de algún acto fraudulento o ilícito contra los intereses del Estado.
Articulo 5°—Son atribuciones del Tribunal de Sanción Racional:
a)—Investigar y descubrir los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes de función en que hayan incurrido los funcionarios y empleados públicos afectando o comprometiendo los intereses económicos de la nación ; y. de modo especial, los
casos de concusión v peculado <it que tratan ÍOS títulos ll v Zíí de la Sección XIV
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del libro II del Código Penal; sometiendo a juicio a los presuntos responsables, así como a los que hubiesen servido de intermediarios y cómplices, obteniendo beneficios o granjerias ilícitas:
h)— Examinar los contratos de compra-venta y de cualquiera otra naturaleza celebrados por el Gobierno fenecido, durante el periodo comprendido entre el 4-de julio de '1919 y el 31 de agosto de 1930, con instituciones o particulares, relativos a inmuebles, muebles, valores y reconocimientos ríe obligaciones v derechos; así co-mo los de irrigaciones, ferrocarriles, carreteras. caminos, pavimentaciones, canalizaciones. obras portuarias y, en general, toda clase de obras públicas. Los empréstitos en que está empeñada la fe nacional no están comprendidos en esta disposición;
c)—Expedir fallos, expresándose con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyan, a fin de que dichos fallos satisfagan ampliamente a la opinión pública del país, respecto de la forma austera como se han depurado las responsabilidades y queden como un monumento histórico ante la consideración lelas generaciones venideras v, en especial, de los ciudadanos que en ío sucesivo ejerzan funciones públicas Los fallos calificarán los actos materia de juzgamiento y ordenarán la restitución o reparación civil en caso de condena. Tres votos conformes formarán sentencia condenatoria, la que será inapelable.
Artículo 6'1—Sin perjuicio de que el Tribunal aprecie y resuelva sobre la extensión v cuantía de la responsabilidad civil de los funcionarios o empleados públicos, y de sus cómplices en los casos en que los actos ilícitos consistiesen en contratos celebrados con terceros, el Tribunal elevará al Ejecutivo una relación de dichos contratos con una exposición concreta de los vicios legales que afecten su* validez.-a fin de que con arreg’o a las leyes se ejerciten las acciones de nulidad o rescisión a que hubiese lugar.
Artículo 7"—Pronunciada sentencia absolutoria, ésta será publicada y remitido el expediente respectivo al Archivo Nacional, donde será conservado bajo registro especial. Pronunciada sentencia condenatoria. se procederá por el Tribunal a su inmediata ejecución, tasándose los bienes incautados y ordenándose sil remate, que se anunciará por avisos durante ocho días tratándose de inmuebles v de tres para los muebles. Verificada la subasta el expediente original será remitido al Tribunal
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que corresponda para el efecto de que previos los trámites del juicio respectivo se aprecie las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad
penaí que hubiesen concurrido en la comisión de los actos ilícitos declarados por el Tribunal de Sanción., y se aplique las penas a que hubiese lugar, sin perjuicio de la firmeza absoluta v definitiva de la resolu-ción de1 Tribunal de Sanción respecto de la responsabilidad civil. Lo actuado por el Tribunal de Sanción se tendrá como instrucción concluida.
Artículo 8o—Si no tuviere lugar el remate por falta de postores, los bienes se adjudicarán al Estado por el valor de tasación.
Articulo 9°—El mismo día de ingresada una denuncia, el Secretario del Tribunal tomará razón de ella y dará cuenta al Tribunal, con la concurrencia del Fiscal, y oída la opinión verbal de éste sobre su procedencia o improcedencia, se dictará el auto respective^ desestimando la denuncia o disponiendo la apertura del juicio y citación del presente responsable y ordenando, además, la ocupación de los bienes, libros y papeles del enjuiciado y la retención de su correspondencia, la intimación a los que tienen bienes y documentos del enjuiciado para que los pongan ^ disposición del Tribunal, so pena de ser considerados como cómplices ; la prohibición de hacer entregas o pagos de cualquier especie al enunciado. bajo la pena de considerarse no hechos; que los Tribunales y Juzgados remitan una razón de las causas en que el enjuiciado fuese parte o pudiera derivar algún provecho económico, la fijación de un plazo para que los legítimos acreedores del enjuiciado presenten los títidos justificativos de sus créditos ; asi como todas las demás medidas que a juicio del Tribunal fuesen necesarias para asegurar los fines del juicio.
Articuló 10"—La Caja de Depósitos y Consignaciones será la institución encargada del depósito, intervención y administración de los bienes incautados, los que recibirá bajo inventario, cuidando de que según su estado v naturaleza, continúen siendo conservados y explotados en la mejor forma posible.
Artículo IT—El auto de apertura del inicio se publicará por diez dias consecutivos en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales, sin perjuicio de ser inmediatamente trascrito al Registro de la Propiedad Inmueble. Mercantil y de la Prenda Agrícola del lugar donde se encuentren los bienes, a la Caja de Depósitos v Consignaciones y a los Bancos e institucio-
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nes de crédito para los efectos del artículo 11" del decreto de creación del Tribunal de Sanción, con prevención especial a los Bancos de que no permitan que el enjuiciado extraiga de las cajas de seguridad que tuviese en ellos los documentos, dinero, alhajas. valores y demás objetos de cualquier clase que se encontrasen depositados, en dichas cajas.
Artículo 12,—Para los efectos contemplados de este decreto-ley y en el de creación del Tribunal, las personas que han e-jercido función pública durante los últimos once años, no podrán abandonar el territorio de la República, mientras el Tribunal no hubiese terminado su misión o declarado su irresponsabilidad, salvo que presten fianza hipotecaria o prendaría bastante a satisfacción del Tribunal, constituyendo, además, apoderado para estar a derecho dentro clel juicio.
Artículo 13"—En caso de conocerse el paradero de los enjuiciados dentro de la República. se les citará personalmente, aún por medio del telégrafo, y autenticando la entrega de la notificación por la autoridad competente del lugar, para que en el cha y hora fijados comparezcan a prestar declaración gozando del derecho de defensa con la amplitud que reconocen nuestras leyes, bajo apercibimiento de que sí no concurren a la primera citación, se seguirá el juicio en su rebeldia.
Articulo 14"—Respecto de los enjuiciados que se hubiesen ocultado o ausentado del país, se tendrá como bastante citación la publicación del auto de apertura del juicio y si hasta diez días después del último de la publicación no se hubiesen puesto a derecho, personalmente o por medio de a-poderado, se les declarará rebeldes y se seguirá el juicio con tal carácter, no volviendo a hacerles ninguna notificación hasta la citación para la vista de la causa, que se hará saber por el periódico durante tres días, indicando el día y hora señalados por el Tribunal; sin perjuicio de que, entre tanto, pueda salir a juicio en cualquier estado de la causa.
Artículo 15"—El Tribunal resolverá en cada caso sobre la conveniencia de que determinadas declaraciones y diligencias se practiquen ante el Tribunal o las encomendará a uno de sus miembros. En el pri-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.