Ley Nº 6854

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Número: 6854


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 06854

Le y N° 6854

Ley de inquilinato de la ciudad de Tacna EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto : el Congreso a dado la ley siguiente :

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io — Declaran se en vigor, para los efectos de la presente ley, las tasas de alquileres existentes, para casas o viviendas en la ciudad de Tacna el 28 de agosto de

1929.

Artículo 2o — T os alquileres que no excedan de Lp. 8.0.00 al mes, podrán set* elevados hasta en un diez por ciento sobre su respectiva cuantía y los que pasan de esa cantidad hasta en un quince por ciento.

Artículo 3° — El aumento de alquileres que se autoriza, sólo podrá realizarse por una sola vez, mientras se mantenga en vigor la presente ley.

Artículo 4o — El juzgado no aceptará demandas de desahucio de casa habitación mientras este en vigencia la presente ley, salvo en los casos que siguen: a) por falta de pego de la merced conductiva, durante tres mensualidades : — M por haber subarrendado el inquilino el inmueble en todo o en parte, sin consentimiento del propietario o por haberlo destinado a objeto diferente del de su uso como habitación; — c) por tener el propietrario que habitar la casa alquilada, debiendo hacerlo durante el primer semestre de la desocupación; o por tener que reedificarlo, cuando dicha reedificación haga indispensable la demolición total del inmueble, en cuyo caso las obras deberán ini

ciarse en el plazo improrrogable de cuarenta chas, estando sujetos los infractores de las disposiciones comprendidas en este inciso a una multa igual a doce mensualidades de la merced conductiva, que aplicará el juez en beneficio del inquilino desahuciado.

Artículo 5o — Los bienes fiscales, municipales o de Beneficencia en Tacna, no están incluidos en los efectos de esta ley.

Artículo 6o — Esta ley estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1931.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en da Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta.

Roberto E. Leguía, Presidente del Senado.

C. Manchego Muñoz, Diputado Primer Vicepresidente.

Lauro A. Curletti, Secretario del Senado.

Carlos A. Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos treinta.

A. B. LEGUIA.

J. A. Escalante.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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