Ley Nº 6809

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Número: 6809


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 06809

Ley N9 6809

Impuesto a los contratos de traslación de

dominio. Excepciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado ía ley siguiente :

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9 — Todo contrato de traslación de dominio de inmuebles, acciones o derechos sobre inmuebles, estará sujeto al pago del impuesto establecido en la ley N° 4881 61), de 9 de enero de 1924, exceptuándose tínicamente los siguientes:

a) . — Los de donación o cesión de bienes inmuebles para el fomento de la instrucción pública o en favor de las Sociedades de Beneficencia Pública.

b) . — Los de expropiación forzada.

c) , — Los de división o partición de bienes.

d) . — Los de dote y anticipación de legítima, que se sujetarán al impuesto de sucesiones.

Artículo 29 — Por la parte de capital que en bienes muebles o inmuebles se aporte a una sociedad cualquiera que sea su clase, inclusive las anónimas, se cobrará solamente el impuesto de alcabala quedando exceptuado del de registro.

Artículo 39 — Quedan, asimismo, exceptuados del impuesto de registro los contratos en que se constituya renta vitalicia, debiendo sujetarse el capital cuyo rédito al diez por ciento (10%) anual, sea igual a la renta constituida al impuesto de alcabala de enagenación.

Artículo 49 — Quedan derogadas las disposiciones de la ley de impuesto de registro de 23 de enero de 1896, en cuanto se opon gan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos treinta.

Rabiato Ji. I,egida, Presidente del Senado.

C, Manchego Muñoz, Diputado Primer Vicepresidente.

Lauro A. Curletti, Secretario del Senado. Carlos A. Olivares, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de nnl n i i ve c ion t os treinta.

A. B. LE GUIA.

J. Matías León.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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