Tipo de Norma: Ley
Número: 6794
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06794Ley N9 6794
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chos nevados hasta' el río Andamarca v
Creando el distrito de Andamarca en la provincia de Jauja.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha ciado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo P- — Créase el distrito de Anda-marca. en la provincia de Jauja, con el pueblo de su nombre que servirá de capital y se segregará del distrito de Comas, los pueblos de Matapa, Pucacocha, Punca, Andamayo; los caseríos de Churay, Tambo, Llama, Socos, Huánuco, Montehuasi, Huancamachay, San Miguel, Jatunhuasi, Tampato, Chilia, Aluhanya y sus comprensiones; las haciendas ganaderas Callanca y Jampato y los caseríos de montaña Apalla, Pampa, Hermosa, Satipo y Pangoa.
Artículo 2 — Los límites del nuevo distrito de Andamarca serán los siguientes: por :el Norte, las montañas de Pangoa y Satipo; por'el Este, el distrito de Acobamba, de la provincia de Huancayo, con la siguiente demarcación: el río Palia, hasta los nevados de Santa Teresa, el río Puva, los di-
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río Cíialluamavc v desde la boca de este río hasta Tingo-Chin a } el río Andamarca ; por el sur, el mismo distrito de -Vcobamba, desde Tingo-Chupa, hasta Punto vado, siguiendo el cursó del' río Acobamba; por el Oeste, ei distrito de Comas desde Pimtovado a ios nevados de Chuicón; siguiendo la cumbre
divisoria de las aguas que bajan al río Chiba de Andamarca, el río Conchapalca de Comas; de ’os nevados de Chuicón a Tambo-singa, de Runatullopampa por la cumbre divisoria de las aguas que bajan al río Acha-vacu de Andamarca y al río Chuicón de Co-mas; de Tambosinga a las cumbres de An-cayo, siguiendo la cumbre divisoria de las aguas que bajan por el lado de Andamarca a los ríos Asapata, Atac y Pampa Hermosa
y por el lado de Comas a los ríos Punatullo y Comas.
Artículo 39 — El distrito de Coma9 quedará circunscripto a los demás pueblos, caseríos y haciendas que actualmente lo constituyen.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos treinta.
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Roberto E. Le guía, Presidente del Senado.
C. Manchego Muñoz, Diputado Primer Vicepresidente.
Lauro A.- Curlctti, Secretario del Senado. Carlos A. Olivares, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos treinta.
A. B. LE GUIA.
Benjamín Huanián de los Meros.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.