Ley Nº 6791

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 06791

Ley N 6791

Determinando la tasa máxima de interés que deben estipular y cobrar las casas de préstamo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1" ---- El interés máximo que se estipule y cobre en las casas de prestamos

será el dcuicnto:

■ -

Sobre alhajas y piedras preciosas

De unü a cinco soles, 3% al mes.

De cinco aulea a diez libras, ¿l/2 % al mes. De más de mez libras, 2% al mes.

Objetos de arte

De uno a cinco soles, 4 c/o al mes. De más de cinco soles, 2p2% al mes.

Ropa

De uno a cinco soles, 6% al mes.

De más de cinco soles, 4% al mes.

Artículo 29 — Son nulos los contratos de préstamo prendario en que se estipule un interés superior a la tasa máxima establecida en el artículo anterior.

Artículo 3v — Los infractores de esta lev sufrirán la misma pena señalada en el artículo 99 de la ley N 2760 (1).

Comuniqúese al Poder Ej ecutivo, para que disponga io necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en IJma, a los un días del mes de marzo de mil novecientos treinta.

Roberto E. Le guia, Presidente del Senado.

C. Manchego Muñoz, Diputado Primer Vicepresidente.

Lauro A. Curletti, Secretario del Senado.

Mariano L. Alvarez, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique,, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, seis de marzo de mil novecientos treinta.

A. B. LEGUIA.

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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