Tipo de Norma: Ley
Número: 6784
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06784Articulo 5'
Articulo 89
Ley N° 6784
Creando la Contraloría General de la Re-
v
pública.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo V — Créase en el Ministerio de Hacienda, una repartición administrativa, que se denominará ‘'Contraloría General de la República”, integrada por las actuales Direcciones del Tesoro, Contabilidad y Crédito Público, con las funciones siguientes:
a). — Centralizar y supervigilar las funciones de los organismos citados, para contralorear debidamente que los gastos, ya sean de Presupuesto o no, se hagan de acuer do con la Ley Orgánica los primeros, y de
conformidad con las leyes v resoluciones es-
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pedales los segundos.
b). — Emitir informe en las solicitaciones que hagan los Ministerios sobre amplia ción del Presupuesto por créditos extraordinarios v suplementarios, o modificación de él por transferencia de partidas, para certificar que esas operaciones se hacen de licúenlo con la ley de Presupuesto. Este es requisito indispensable y previo para elevar los respectivos expedientes al Consejo de Ministros.
c) . — Cuidar de la formación oportuna por los Ministerios respectivos de los Presupuestos Administrativos y de cine su confección esté de acuerdo con la Ley Presupuesta!
d) . — Exigir a los administradores de rentas públicas, de acuerdo con el Tribunal Mayor de Cuentas, la rendición oportuna de sus cuentas a este Tribunal .
c). — Estudiar y proponer al Gobierno la reorganización de las Direcciones de su dependencia cuando lo juzgue necesario uara conseguir el mejor examen a la vez que Iq, exactitud v uniformidad de las cuentas.
f). — Formar la estadística de los ingresos y gastos públicos.
• g). -^'.Establecer y llevar la contabili-' dad (le los valores del Estado.
Artículo 29 — Para el fiel cumplimiento del artículo anterior, los Presupuestos de cada -uno de l.ps .Ministerios contendrán, en lo sucesivo dos secciones; tina que comprenda
los gastos especificados, que pueden hacer-
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se directamente, y otra en la que se agruparán todos los gastos no detallados y que, para ser autorizados necesitan la conformidad de la Contraloría General.
En consecuencia, no podrán celebrarse contratos de construcción, de comora venta o de cualquiera otra especie, que afecten las partidas no detalladas, sin el informe previo de la Contraloría General.
Las Contadurías Ministeriales, bajo res-óónsabilidad, no podrán expedir libramientos que correspondan a órdenes de gasto pro venientes de contratos que carezcan de esa formalidad.
Artículo 3“ La Contraloría General, ountualizará en el proyecto de Presupuesto General de la República cuáles son las partidas no detalladas que deben quedar sujetas a su fiscalización.
Artículo 4° — Los gastos extraordinarios aplicables a fondos provenientes de empréstitos, de operaciones de crédito del Tesoro o de ingresos extraordinarios, serán también fiscalizados previamente por la Contraloría General, de acuerdo con sus presupuestos es-neciales.
— Las Compañías fiscalizadas v las oficinas pagadoras no podrán realizar pago alguno con cargo a Créditos Especiales o a partidas presupuéstales su iotas a fiscalización, si la orden de pago no lleva la conformidad de la Contraloría General.
Artículo 6° — Las Contadurías Ministeriales v todas las compañías u oficinas cute directa o indirectamente recauden ■ o manejen fondos públicos, estarán sujetas a la inmediata fiscalización de la Contraloría General. v ésta deberá examinar las cuentas v organizar la contabilidad en las oficinas, por medio de sus visitadores, cuando v como lo estime conveniente.
Articulo 7* — T_.os funcionarios que celebren contratos o bagan adquisiciones que afecten, las partidas presupuéstales sujetas a fiscalización o a los créditos especiales, sin la conformidad de la Contraloría General, serán personalmente resnonsables por el valor de dichos compromisos.
La Contraloría Genera!.
podra solicitar la suspensión y la remoción de los funcionarios o empleados qu'e. no cumplan con las disposiciones vigentes cíe la ley
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.