Ley Nº 6547

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Número: 6547


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 06547

Ley N9 6547

Clasificando a los maestros de esgrima al servicio del Ejército, señalando la respectiva escala de haberes y los goces de que disfrutarán.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9 — Los maestros de esgrima al servicio del Ejército, serán de primera, segunda y tercera clase, sin asimilación militar alguna.

Artículo 29 — Para los efectos de la clasificación anterior se requiere:

a) — Tener diploma de la especialidad otorgada por el Ministerio' de Guerra.

b) — Contar con tiempo de servicios de 20 años para la primera clase, 15 años para la segunda y 10 años para la tercera.

c) — Tener los requisitos señalados en el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo sobre la aptitud profesional, condiciones en que deben producirse los ascensos, etc.

.Artículo 39 — La escala de haberes será la siguiente:

Maestros de Esgrima de primera, Lp,

35.0. 00 al mes.

Maestros de Esgrima de segunda, Lp.

28.0. 00 al mes.

Maestros de Esgrima de tercera, Lp.

23.0. 00 al mes.

Artículo 49 — Los goces de retiro, invalidez y montepío, se compütarán de arreglo con esta escala de haberes, quedando autorizado el Poder Ejecutivo rara reglamentar la concesión y disfrute de esos goces, Artículo 59 — Las pensiones de retiro sólo se concederán por incapacidad legalmente comprobada o después de un período mínimo de treinta años de servicios.

Artículo 69 — Derógase la ley N9 5302



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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