Tipo de Norma: Ley
Número: 6331
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06331Ley N9 6331
Ampliando la ley de 20 de noviembre de 1901, sobre funcionamiento de las compañías de seguros.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9 — Amplíase la ley de 20 de noviembre de 1901 (1), en el sentido de que toda compañía de seguros sobre la vida, nacional o extranjera, establecida o que se establezca en la República, además de la garantía de Lp. 20,000.0.00, está obligada a invertir en el país el total de sus reservas técnicas sobre pólizas vigentes emitidas dentro del territorio tirHonal
Las agencias de compañías extranjeras ylas secciones de las compañías de seguros nacionales, están sujetas a esta misma obligación.
Artículo 29 — El importe de las reservas técnicas a que se refiere el artículo anterior será invertido en bienes raíces, ubicados en el territorio nacional, o en títulos o acciones del Crédito Público, municipal o de instituciones particulares nacionales debidamente garantizadas, inscritas en el Registro Mercantil y cotizadas en la Bolsa Comercial de Lima, a elección de la compañía. Pueden considerarse también, como inversión, los préstamos en efectivo que sobre las pólizas, hacen las compañías de seguros sobre la vida a sus asegurados.
O
Artículo 39 — El Gobierno no podrá autorizar el funcionamiento de ninguna compañía de seguros contra incendio, marítima u otros riesgos, si antes no ha acreditado haberse constituido, por lo menos, con un capital invertido en el país de Lp. 30,000.0.00, y no podrá autorizar el funcionamiento de ninguna compañía extranjera, agencia o sucursal, sin que antes acredite haber invertido, también en el país, una suma igual a la compañía nacional de seguros con mayor capital desembolsado.
Artículo 49 — Las compañías de seguros contra incendio, marítimas u otros riesgos, nacionales o extranjeros, así como las agencias o sucursales establecidas o que se establezcan, están obligadas a formar con el 20 por ciento de sus utilidades un fondo de reserva, en garantía de sus asegurados, hasta la suma de Lp. 100,000.0.00. Completado el fondo de reserva en la suma indicada, éste deberá seguir incrementándose en forma indefinida, con la aplicación de una suma no menor del 5 por ciento de las utilidades. Estas reservas serán invertidas en la forma establecida en el artículo segundo de esta misma ley.
Artículo 59 — Si por cualquier motivo, las compañías, sucursales o agencias de seguros no pudieran invertir dentro de los seis meses posteriores a cada ejercicio anual el todo o parte' de las sumas que previene esta ley, depositarán en efectivo hasta su inversión en la forma prescrita, en la Caja de Depósitos y Consignaciones, los importes respectivos, o la parte que no hubieran invertido. La Inspección Fiscal de Compañías de Seguros, queda encargada de velar por el estricto cumplimiento de esta disposición.
Artículo 69 — Si, porque así conviniera a los intereses de alguna compañía, agencia o sucursal de seguros, invertir en el curso del año, una suma mayor de la que dispone la presente lev, esa mayor inversión será descontada en los años subsiguientes, de las sumas que está obligada a invertir.
Artículo 79 — Si cualquiera institución o particular ejerciera las funciones de asegurador, o por su intermedio se contrataren seguros con compañías que no han cumplido con constituirse o establecerse en el país, de conformidad con lo que prescribe esta ley, pagará una multa igual a la suma percibida por el Gobierno, en concepto de patente, de la compañía que mayor utilidad hubiere obtenido el año anterior. La Inspección Fiscal de Compañías de Seguros, quedará encargada de hacer efectiva esta multa, para poner su importe a disposición del Gobierno.
Artículo 89 — Autorízase al Poder Ejecutivo, para contratar en los centros financieros y bursátiles más avanzados los servicios hasta de dos actuarios técnicos que se
encarguen exclusivamente del control de la formación de las reservas técnicas de las
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.