Ley Nº 6074

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 06074

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Ley de inquilinato

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cnanto: el Congreso lia dado la ley siguiente;

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo I7—El alquiler de las casas de habitación, que no exceda de diez libras mensuales no podrá aumentarse, por ningún motivo en las provincias de Lima y el Callao.

Los aumentos a la tasa de los alquileres que excedan de diez libras mensuales, sólo podrán hacerse en una medida que.no sea mayor del 10% en cada año.

Artículo 27—No podrá interponerse demanda de desahucio de casas de habitación,

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durante la vigencia de esta lev, sino en los casos siguientes:

i7—Por falta de pago de la merced conductiva.

27—Por haber subarrendado el inquilino el inmueble, en todo o en parte, sin permiso del propietario.

Artículo 37—Cuando el desahucio se funde en 'la falta de pago de la merced conductiva, no se considerará procedente la demanda, sino en relación con íos alquileres, cuya tasa guarde estricta conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo q7—En el caso del artículo anterior quedará sin efecto el desahucio si el demandado deposita en ..el acto del comparendo, la suma a que ascienden los alquileres, en cuyo pago ha incurrido en mora. No gozará de este beneficio el inquilino que

reincidiera en la mora.

Artículo 5o—-El propietario que obtenga el desahucio por la causal del inciso 47 del articulo 27, estará obligado a habitar el inmueble de que se trata, en persona o por medio de sus hijos, cuando menos durante

un año, quedando, en caso contrario, sujeto al pago de una multa igual a doce mensualidades del alquiler respectivo, que la aplicará el Juez, en beneficio del inquilino desahuciado, sin más que por el hecho de haber alquilado el propietario su unueble antes del vencimiento del año de la desocupación.

Artículo 67—El propietrio que obtenga el desahucio, por la causal del inciso 5V del artículo 27, quedará obligado a iniciar la demolición cuando más dentro de los 30 días siguientes a L desocupación, y a-terminarla cuando -más a los 90 días. En caso contrario sufrirá una multa igual al monto de doce mensualidades de alquiler respectivo a favor del inquilino desahuciado. Esta multa se hará efectiva por la vía coactiva de apremio y pago.

Artículo 77—En los casos de aviso de despedida o desocupación por aumento de la merced conductiva de las casas de ha bitación, los jueces podrán conceder al conductor, para la desocupación, un plazo de dos a seis meses, siempre que esté al corriente del pago de los alquileres.

Artículo 87—Las disposiciones de la presente ley ño se oponen en forma alguna a las que para la desocupación de inmuebles quienes quieran que sean sus dueños, ptte

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7—Por haberlo destinado a objeto'distinto de aquel para el que fue alquilado.

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V—Por tener el propietario necesidad de

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su casa-habitación para habitarla él o sus

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% 'i-

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hijos.

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’ 5V—Por necesitar el propietario reedificar su inmueble; siempre que dicha reedifi

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cación haga indispensable la demolición total del mismo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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