Tipo de Norma: Ley
Número: 5743
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05743Ley N!1 5743
Ampliando la Ley R9 5654.
El, PRESTDENTE DE LA REPUIUJCA
Por cuanto: El Congreso ha dado h lev
siguiente:
Artículo 59—El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de redimir eKtraorclinaríaineii-te, en cualquier momento, en todo o en parte, a los tipos que se pacten:, los bonos de la serie o series de este empréstito que se hallen en circulación, dando para este etecio aviso anticipado.
de la República Peruana
El Congreso
Artículo 69—La prenda a que se refiere el artículo i9 queda legalmente constituida, sin que sea necesario que ella esté o permanezca en poder deí acreedor.
Ha dado la ley siguiente:
Amplíase la ley No. 5654 (1) en los términos siguientes:
Artículo i9—Los bonos se emitirán hasta por la suma de cinco millones de libras esterlinas o su equivalente en dollars americanos, a la par de cambio, con la primera afectación prendaria de la renta bruta que produzca el Estanco del Tabaco.
Artículo 2°—Los lionas de todas las series podrán redimirse o adquirirse para el fondo de amortización a los tipos que el Peder Ejecutivo acuerde y constituirán, desde el momento de su emisión, obligaciones externas de responsabilidad de la República.
Artículo 39—Los bonos y sus intereses y todos los contratos o actos concernientes a ellos están libres de toda clase de impuestos, contribuciones v derechos existentes o que puedan crearse, sea cual fuere su naturaleza.
Los préstamos a corto plazo a que se refiere cd artículo 7" de la ley 5654 y sus intereses están libres igualmente de toda dase
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de impuestos, sea cual fuere su naturaleza.
Artículo 49—La autorización a que se refiere el artículo q9 de la precitada ley, para acordar y convenir con los banqueros que tomen los bonos todos los términos, condiciones y detalles referentes a la colocación de ellos, se hace extensiva a la emisión de les mismos v a los demás asuntos relacionados con el empréstito.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los once días del mes de marzo de mil novecientos veintisiete.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
Jesús M. Súiamr, Presidente de la Cámara de Diputados.
M. D. Gomóles, Senador Secretario.
Edo. Escribcns Correa, Diputado Secre-
A1 señor Presidente de la República.
Por tanto: Mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno Lima, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos veintisiete.
A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
(1) Véase Pág. II9 de este mismo tomo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.