Tipo de Norma: Ley
Número: 5654
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05654El Poder Ej ecutivo em-
Artículo 4o
Ley N 5654
Modificando las leyes Nos. 2S86 y 4728.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana-
Ha. dado la ley siguiente:
Modificante las leyes números 2886 (i'j v número 4728 (2) en los términos siguientes :
1 1
Artículo i — Autorizase al Poder Ejecutivo para emitir bonos hasta por la suma, de cinco millones de libras esterlinas o su equivalente en dollars americanos, con la primera afectación de la renta que produzca el Estanco del Tabaco. Además de esta ^arantía especial, los bonos que se emitan gozarán de la garantía general del Estado.
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Los bonos se emitirán por series, cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo, sin que el total de todas ellas sobrepase la suma
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de cinco millones de libras esterlinas 0 el
equivalente en dollars.
Articulo 2n — JL\ principal e intereses de
estos bonos será pagado en Londres o Nue-
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Artículo 3 — Los bonos no podrán emitirse a menos de 90 por ciento de su valor nominal ni a un interés mayor del 7 por ciento al año, con amortización acumulativa de no más del 1 por ciento también anual.
Los bonos estarán eximidos de todo impuesto sobre la renta creada o por crear.
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picará el producto líquido que obtenga de la venta de los bonos en los siguientes objetos :
a) — Cancelación del saldo de las Lp. 400,000.0.00 de bonos de la renta del tabaco emitidos en conformidad con las leyes 2886 y 4728;
b) — Adquisición de la nueva maquinaria para fabricación de cigarros y cigarrillos y construcción del local para su instalación ;
c) — Construcción de líneas férreas;
d) — Continuación de las obras de irrigación y saneamiento.
Artículo 5- — El Poder Ejecutivo queda facultado para acordar y convenir con los banqueros que tomen los bonos todos los términos, condiciones y detalles referentes a la colocación de ellos, oportunidad y condiciones para la emisión de las distintas series, forma y fechas de pago de los intereses y de las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y demás que fueren a su juicio necesarios.
Artículo 6 — Quedan derogadas todas las leyes sobre la materia, pero sólo en la parte que pudieran oponerse a la presente.
Articulo 7 — Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para contratar, con la garantía de la renta del tabaco, préstamos a
plazos no mayores de seis meses ni menores de tres, hasta la concurrencia de tres millones de dollars, destinados a recoger de la circulación los bonos del tabaco del
8 por ciento existentes en plaza y a los demás objetos contemplados en el artículo
cuarto.
Estos préstamos se cancelarán preferentemente con el producto de la veftta de la primera serie de los bonos que se emitan de acuerdo con esta ley.
Comuniqúese al Poder E¡jecutivo para
que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del ines de enero de mil novecientos veintisiete.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.
M. D. Gonzales, Senador Secretario.
N. Pérez Velásquez, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, cuatro de febrero de mil novecientos veintisiete.
A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
(I) - Anuario de Legislación. - Tomo XIII, Pág.
97; Legislatura de 1918.
( 2 ) - Anuario de Legislación . - Tomo XVIII. Pág. 27; Legislatura de 1923.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.