Ley Nº 5574

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Número: 5574


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 05574

Ley N« 5574

Contribución sobre la renta

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente;

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo i9 — Las contribuciones que gravan los predios rústicos y urbanos; las utilidades provenientes de la industria y del comercio, del ejercicio de las profesiones liberales, literarias o artísticas, y de cualquiera otra actividad personal; los beneficios eclesiásticos; las utilidades de la industria agrícola y minera, que actualmente se cobran sobre sus productos de acuerdo con la ley número 2727; y las que gravan la renta del capital movible se acotarán y recaudarán, desde la promulgación de esta ley,

con sujeción a las tasas y disposiciones que

en ella se establecen.

Artículo 29 — A) Los predios rústicos y

urbanos, se acotarán y recaudarán conforme a las leyes en vigor, a razón del 7 por ciento sobre su rendimiento líquido incluyéndose en este porcentaje, el 2 por ciento destinado a la defensa nacional.

B) La tasa de la contribución sobre la renta del capital movible será igualmente del 7 por ciento.

C) La contribución de patentes, la que grava las utilidades de la industria agrícola y la eclesiástica, continuarán acotándose y recaudándose conforme a las leyes vigentes .

D) L os sueldos, salarios, emolumentos, asignaciones o remuneraciones de toda especie que excedan de Lp. 1,000.0.00 al año, quedan afectos al pago de un 5 por ciento sobre el exceso de esa suma. Exceptuándose de esta tributación, los sueldos, salarios, emolumentos, asignaciones o remuneraciones que se paguen con los fondos de los presupuestos respectivos, por servicios prestados directamente al Estado o instituciones oficiales.

Artículo 3° — Las sociedades anónimas de crédito, comerciales, industriales y de seguros, pagarán un recargo del 5 por ciento sobre las utilidades que excedan del 10 por ciento neto anual sobre su capital erogado efectivo, cualquiera que sea la aplicación que se dé al exceso.

Se exceptúan :

i9 — Las Cajas de Ahorro¡s.

29 — Las instituciones religiosas o de be

neficencia; y

3'9 — Las sociedades agrícolas y mineras cpie paguen derechos de exportación, o la contribución sobre las utilidades en la forma que esta ley establece.

Artículo 49 — La contribución sobre las utilidades de la industria minera, se cobrará con arreglo a las tasas siguientes:

a) — Por el cobre en barras S. 1.25, por tonelada de 2,000 libras, peso bruto, desde el momento en que la cotización del cobre electrolítico, en Nueva York, sea de 11 céntimos de dollar por libra; y cuando la cotización sea mayor, el 10 por ciento sobre el exceso de precio.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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