Tipo de Norma: Ley
Número: 5571
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05571Ley N9 5571
Aprobando el contrato para la construcción del ferrocarril a Yurimaguas.
Eí PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de lo República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Artículo único — Apruébase el contrato celebrado entre el Supremo Gobierno y don Bertram T. Lee, para la construcción de un ferrocarril entre el puerto de Yurimaguas, en el río Huallaga, y un punto de la costa del Pacífico entre los puertos de Paita y Pacasmavo, en los términos y bajo las condiciones siguientes:
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Cláusula H — El concesionario se compromete a construir con sus propios capitales, un ferrocarril de trocha normal (1.43 m.), que partiendo del puerto de Yurimaguas, en el rio Huallaga, llegue al puerto de Paita, o al de Pacasmavo, o a un punto de la costa del Pacífico, situado entre ellos.
Dentro de estas limitaciones podrá el concesionario elegir como ruta del ferrocarril citado la que mejor le parezca.
ESTUDIOS
Cláusula 2* — El concesionario presentará al Ministerio de Fomento los estudios definitivos del ferrocarril por secciones de veinte o más kilómetros, quedando obligado
a completar la totalidad de ellos dentro de
los tres años, a partir de la fecha de la aprobación de este contrato por el Congreso Nacional.
El Gobierno hará las observaciones que estime conveniente a los estudio, dentro de los treinta días posteriores a su entrega, siendo entendido que transcurrido el plazo indicado sin que el Gobierno haya hecho observación alguna, estos se estimarán aprobados. pudiendo. en consecuencia, eí concesionario llevar adelante la construcción de la sección a que ellos se refieren.
PLAZOS PARA LA CONSTRUCCION
Cláusula 7 — El concesionario se compromete a comenzar la construcción del ferrocarril, dentro de un año v a terminarlo
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dentro de ocho años, contados todos a partir de la fecha de la aprobación de este contrato por c! Congreso Nacional. También se compromete a construir en dicho ferrocarril. cada uno de los siete años que durará el período de construcción, cuando menos setenta kilómetros de vía. Los excesos de construcción en cualquier año podrán servir para computar el kilometraje correspondiente a los años subsiguientes.
CAUSAS DE FUERZA MAYOR
Cláusula 4* — Los plazos estipulados en este contrato no correrán en caso de guerra o cualquier otra causa de fuerza mayor semejante, debidamente comprobada, que haga imposible la construcción del ferrocarril, y se entenderán prorrogadas durante todo el tiempo que duren las causas que originen la paralización.
OBRAS ADICIONALES
Cláusula 5* — El concesionario se com-. promete, además, a construir, con sus propios capitales una de las dos obras_ siguientes :
a) —Dos caminos carreteras, uno que partiendo del río Marañón, cerca del pueblo de Bellavista, llegue a la ciudad de Chachapoyas ; y otro, que partiendo de un punto del ferrocarril a que se refiere la cláusula primera del contrato, llegue a la ciudad de Moyobamba, pasando por Tarapoto y Lamas.
b) —Dos ferrocarriles de sesenta centímetros de trocha, uno que partiendo de un punto del río Marañón, cerca del pueblo de Bellavista, llegue a la ciudad de Chachapoyas ; y otro, que partiendo de un punto del
ferrocarril a que se refiere la cláusula prime-a del contrato, llegue a la ciudad de Movobamba, pasando por Tarapoto y Lamas.
Si el concesionario optara por construir, como obra adicional los caminos determinados en el inciso a de esta cláusula, se seguirá en la construcción de ellos las especificaciones que para el efecto formule la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Fomento y una vez terminados, pasarán a ser propiedad del Estado sin gravamen alguno para éste.
En caso de que el concesionario optase por construir los ferrocarriles de sesenta centímetros de trocha, señalados en el inri-
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so b, dichas líneas serán de propiedad perpetua del concesionario, debiendo seguirse en su construcción las especificaciones oficiales para vías de esta trocha.
PROPIEDAD DE LA LINEA Y PREFERENCIA DE CONSTRUCCION
Cláusula 6°- — El concesionario gozará de la propiedad perpetua de' todos los ferrocarriles que construya por efecto de este contrato.
Durante le plazo de treinta años, a partir de la' fecha que el presente contrato sea aprobado, por el Congreso Nacional, el Gobierno se compromete a no otorgar permiso ni concesiones para construir vías férreas que corran paralelamente a la proyectada en la cláusula primera, dentro de una zona de veinticinco kilómetros a ambos lados de su eje. Se obliga, asimismo, a no construir ni otorgar a terceras personas concesión o concesiones para la construcción de ferrocarriles, cuya explotación por el Gobierno o por terceros, pueda traer como consecuencia una disminución de las entradas de los ferrocarriles que se proyecta, sin dar al concesionario preferencia en igualdad de condiciones, para que construya y explote dichas lineas. Esta preferencia a favor del conce-sinonario regirá sólo por tres meses, a partir de la fecha en que sea notificado por el Gobierno de las condiciones en que debe hacerse el ferrocarril materia de preferencia.
Estas estipulaciones no afectan en modo alguno los derechos ya adquiridos por cualquiera persona o compañía.
DERECHOS DE ADUANA Y
CONSULARES
Cláusula 7* — Durante el período de treinta años, a partir de la fecha de la aprobación de este contrato por el Congreso Nacional, el concesionario gozará de exoneración de derechos de aduana y consulares sobre los materiales que introduzca para la construcción v conservación de los ferroca-rriles expresados, pero en armonía con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo primero de la ley general de ferrocarriles de 1893.
TARIFAS
Cláusula 8ft — Las tarifas para el servicio público de los ferrocarriles y muelles serán establecidas por acuerdo entre el Gobierno y
el concesionario y revisadas cada cinco años en la misma forma.
Podrá el concesionario cobrar durante los primeros cinco años de la explotación de lus ferrocarriles, las tarifas máximas siguientes, en moneda de oro, de peso y ley actuales o su equivalente:
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La clasificación de mercaderías para el cobro de los fletes de estas tarifas iniciales será la misma que se halla en vigencia hoy en el ferrocarril Central del Perú.
PASES Y CORREOS
Cláusula 9* — Tendrán pase libre en todas las líneas: el Presidente de la República y su Casa Militar, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, sus Ayudantes y las Comisiones de Ferrocarriles v Parlamenta-
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rias que las Cámaras designen, los Ministros de Estado, el Director de Obras Públicas, los Jefes de las Secciones del Ramo, los inge-
nieros inspectores de los ferrocarriles, los Prefectos y Subprefectos en las circunscripciones de su mando, los agentes de policía uniformados que viajen en comisión del servicio y los empleados de Correos y Telégrafos en las secciones en que estén de servicio. Los empleados de la Administración Pública, los militares uniformados en servicio activo y la tropa con su equipo y material de guerra, se transportarán en los trenes ordinarios con el cincuenta por ciento de rebaja del precio de la tarifa que rija para el público, igual rebaja se hará para los materiales y herramientas destinadas a las obras públicas que se ejecuten por cuenta del Gobierno y para las herramientas y materiales que requieran la construcción de otros ferrocarriles de servicio público que no sean del concesionario.
Las tarifas para el trasporte de las valijas de correspondencia serán gratis y las de las bnlijas de encomiendas postales, serán establecidas por acuerdo entre el Gobierno v el concesionario.
Cuando el Gobierno necesite trasportar tropas y materiales de guerra en trenes enteros, le serán suministrados por la cuarta parte de la tarifa que rija para el público.
Queda exento el Gobierno para el servicio oficial del pago de las tarifas en todas las líneas telegráficas y telefónicas que construya el concesionario.
Cláusula JO" — El Gobierno otorgará al concesionario en propiedad absoluta v perpetua cinco millones de hectáreas de terrenos de montaña de las que haya de HU-e disposición del Estado en los lugares que él escoja en los departamentos de Amazonas. Loreto y San Martín, al norte del
grado 8 de latitud sur.
Estos terrenos se dividirán en lotes de cinco mil hectáreas cada uno, separados por otros de la misma forma v extensión, que quedarán de propiedad del Estado.
Cláusula ti" — Se entiende que los terrenos a que se refiere la cláusula anterior, serán de aquellos que no estén cercados ni cultivados. ni de los que correspondan a los lotes reservados por el Estado, según este contrato.
Cláusula 12" — El Gobierno suspenderá el derecho de lo< particulares para denunciar terrenos de montaña y concesiones petrolíferas en toda la cuenca de los ríos Huallaga y Marañón hasta el grado octavo (8°) de
latitud sur, desde la fecha en que este contrato merezca su aprobación hasta dos años después que la primera sección del ferrocarril esté construida como se estipula en la cláusula siguiente.
Cláusula 13" — A medida que las diversas secciones estén construidas, como se estipula más adelante, el Gobierno otorgará al concesionario títulos definitivos de propiedad de los terrenos a que tiene derecho, divididos en cinco zonas de un millón de hectáreas cada una, en la siguiente forma:
a) —Un millón de hectáreas cuando esté terminada la sección comprendida entre el puerto de Yurimaguas y un punto en el río Marañón, cerca del pueblo de Barranca,
b) —Un millón de hectáreas cuando esté terminada la sección comprendida entre un punto enfrente de Barranca y el Pondo de Huaracavo, en el río Marañón.
c) —Un millón de hectáreas cuando esté terminada la sección comprendida entre el Pongo de Huaracayo y el pueblo de Be-Havista, en el río Marañón;
d) —Un millón de hectáreas cuando esté terminada la sección comprendida entre el pueblo de Bella vista, en el río Marañón v la cumbre de la cordillera occidental de los Andes.
e) —Un millón de hectáreas cuando es-lé.terminada la sección comprendida entre la cumbre de la cordillera occidental de los Andes y el puerto escogido en la costa del Pacifico, y una de las dos obras de que trata la cláusula quinta.
Queda entendido que el concesionario podrá construir las secciones del ferrocarril arriba referidas en el orden que estime conveniente y dos o más de ellas a un mismo tiempo, y que el Gobierno le otorgará los títulos definitivos de propiedad de los terrenos oue a ella correspoden.
Cláusula 14" — El concsionario podrá colonizar los terrenos que se le otorgan por el presente contrato, de acuerdo con las leyes de la República, y los colonos establecidos en ellos gozarán de los derechos y garantías que la Constitución y aquéllas les acuerden.
VENTA DE TERRENOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Cláusula 15" — El concesionario queda comisionado en calidad de agente único, por un período de veinte años, contados a partir de la aprobación del presente contrato, por el Congreso Nacional, para vender por
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.