Ley Nº 5309

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 05309

Ley N° 5309 Sobre impuesto al azúcar

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente :

El Congreso de la RepííbUca Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo Io — Desde la fecha de la promulgación de esta ley quedan gravados los azúcares de cualquier origen que se pongan al consumo en la República, con un sobreimpuesto cuyo cobro se sujetará a 4as si-

gu i entes tasas:

A. — Por cada kilogramo de azúcar, de primer caldo, blanco, lavado, en polvo, cuadritos o cualquier otra forma, dos centavos de so! (S. o.02) .

— Por cada kilogramo de azúcar flloscabado, concreto o marqueta, cualquiera que sea su forma, un centavo de sol (S. o 01)

C. *— Por cada kilogramo de chancaca amoldada, medio centavo de sol (S. o. *4).

Artículo 29— Las tasas del sobre-impuesto a que se refiere el artículo anternor, regirán rebajadas en su mitad, para la zona de la sierra.

Artículo 39 — El producto íntegro de este sobre-impuesto, sin más reducción, que la suma necesaria para cubrir los gastos de su recaudación, se impondrán en la Caja de Depósitos y Consignaciones en una cuenta especial denominada “Campaña Plebiscitaria”. Sólo el Ministerio de Hacienda girará contra ella, a mérito de las resoluciones supremas que en cada caso hayan autorizado tales gastos.

Artículo 49 — Igualmente desde la fecha de la promulgación de la presente ley. el producto íntegro del impuesto de exportación al azúcar se impondrá, por quien corresponda, en la Caja de Depósitos y Consignaciones al exclusivo Servido de la misma cuenta de la “Campaña Plebiscitaria”, y su aplicación y distribución quedan sujetas a los mismos requisitos que el sobre-impuesto al consuma de que trata el artículo H

Artículo 59 — Las tasas del sobre-impuesto al consumo, a que se contrae -esta ley, cesarán y quedarán sin efecto inmediatamente que cesen las necesidades pecuniarias de la “Campaña Plebiscitaria** y las de la amortización o servicios completos de las operaciones de créditos que con tal objeto el Poder Ejecutivo hubiere efectuado en virtud de la autorización que ampliamente le confiere la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de lesiones del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre de mij. novecientos veinticinco.

E. de la Piedra, Presidente del Senado.

F. A. Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.

Julio Reuoredo, Senador Secretario.

Eduardo C. Basadrc, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto : mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, doce de diciembre de mi] novecientos veinticinco _

A. B. LEGU1A.

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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