Tipo de Norma: Ley
Número: 53
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tituirse, una garantía A1 ins denósitos v
mentales .
(1) L2Y N.° 53 Caja de> Depósitos y ConsignacionesEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la le3r siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Art. 1.®—Establécese en la capital de la república una institución que, con el nombre de ‘'Caja de depósitos y consignaciones ”, se ocupará de custodiar gratuitamente los valores cuyo depósito debe ordenarse ó aceptarse por el poder judicial, ó por las diferentes oficinas de la administración déla república.
Art. 2.°—Para constituirla “Caja de depósitos 3^ consignaciones”, procurará el Gobierno que las instituciones de crédito que ofrezcan las más sólidas garantías, concurran con el capital que á cada una le convenga aportar, el que en conjunto no bajará de cien mil libras oro peruanas, c uedando responsables con os fondos depositados en ella, por las operaciones que la institución practique.
Art. 3.°—Los depósitos judiciales en dinero y valores mobiliarios, cualquiera que sea el juicio y las circunstancias en que se ordenen, así como los administrativos, se harán en las oficinas de la “Caja de depósitos y consignaciones”, y á falta de ésta, en la de los representantes designados por la misma ‘ Caja”, bajo su responsablidad exclusiva.
Art. 4.°—La “Caja”, sin peijuicio de las responsabilidades legales pertinentes de que tratan los artículos 1845 á 1883 del código civil sobre el depósito, podrá hacer uso del dinero para sus operaciones 3' aprovechar sus frutos é intereses; quedando, por consiguiente, modificados
los incisos 2.° y 4.° del artículo 1857 v
el 1 85S del mismo código en la parte referente.
Art. 5.°— La “Caja de depósitos 3' consignaciones”, como única compensación del uso del dinero, pagará al estado el tres por ciento anual, en cuenta corriente, sobre los fondos en efectivo 1 que tenga en su poder por depósitos judiciales y administrativos.
Art. (3.°— La “Caja de depósitos y con-al tiempo de cons-
eouivalente al to-1
___ consignaciones ju-
administrativos, en bienes in-rnueblesf en títulos de la deuda pública, fiscales, ’ departamentales ó municipales le Lima, en bonos ó cédulas hipotecarias, territoriales, de tranvías ó ferrocarriles , eI1 bonos ó cédulas de la sociedad de
beneficencia publica de Lima.
La proporción en que se constríña la «rarantía de estos valores, se establecerá de común acuerdo entre el Gobierno y el director de la “Caja.”
El monto de dicha garantía será fija-áo vor el Gobierno, en vista de los datos que suministren el poder judicial y las oficinas de la administración pública.
Art. 7.°—Los valores dados en garantía, según el artículo anterior, se depositarán en la bóveda de la “Caja de Depósitos v consignaciones”, en una caja con dos llaves, las que estarán, una en poder del inspector de bancos, y la otra en poder del gerente de la expresada institución.
Art 8.°--En los casos en que sea necesario hacer efectiva la garantía constituida por los valores expresados en el artículo 6.° á parte de los apremios legales, los jueces procederán como si se tratara de la prenda mercantil.
Art. 9.°— Los valores mobiliarios á que se refiere el artículo 3.°, se depositarán también en una caja en las condiciones establecidas en el artículo 9.°
Art. 10. - La “Caja” cobrará una comisión de medio por ciento, por la cobranza de los intereses ó dividendos que correspondan á los valores mobiliarios depositados judicialmente.
Art. 11.—De ambos depósitos de valores mobiliarios, se hará mensualmente el arqueo correspondiente, dejándose constancia en un libro de actas que se abrirá al efecto.
Art. 12.-- De los valores mobiliarios depositados judicialmente, se llevarán registros con las numeraciones correspondientes para poder constatar su identidad en todo tiempo.
Art. 13.— Los depósitos constituidos con arreglo á esta lev, tienen prelación sobre todas las obligaciones de la “Caja de depósitos y consignaciones”, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 14. -En las diligencias de notificaciones relativas á depósitos judiciales, se hará constar lo que exponga, bajo su “rrna, d gerente de la “Caja de depósi
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leyes correspondientes á ios números 50, 51,
y 52 se refieren á la sanción de los presupuestos departa
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.