Ley Nº 5254

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Número: 5254


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 05254

Ley N9 5254

Creando una junta encargada de las obras de defensa del puerto de Pacasmayo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Articulo i9—Créase una Junta encargada de ejecutar obras de defensa marítima en el puerto de Pacasmayo.

Articulo 29—Dicha junta estará constituida por el Alcalde del Concejo Municipal, el Capitán de Puerto y un miembro de la Cámara de Comercio.

Articulo 39—Establécese, para llevar a cabo dichas obras y únicamente hasta su terminación, los siguientes impuestos:

a) .—De veinticinco centavos al año, por metro cuadrado de propiedad urbana, fabricada o nó, ubicada en la parte de la ribera en que la Junta juzgue necesaria la construcción de la defensa marítima, quedando exceptuados de este pago, los sitios que forman las calles y plazuelas; y

b) .—De cinco centavos al año por metro cuadrado, de propiedad urbana, fabricada o no, ubicada en el resto de la ciudad, quedando igualmente exceptuadas las calles y plazuelas.

Artículo 49—Apliqúese íntegramente al objeto de esta ley los fondos a que se refiere la N9 5091, (*) los mismos que se destinarán a los fines a que fueron aplicados, tan pronto como se terminen las obras de defensa.

Artículo 5"—Quedan exceptuados del impuesto señalado en el artículo 39 los propietarios de los bienes urbanos situados en la ribera y que a su costo hubieren ejecutado la obra de defensa marítima o deseen hacerla por su cuenta con sujeción a ios planes que apruebe la Junta.

Artículo 69— La entidad encargada de recaudar los fondos consignados en los artículos 39 y 4, los depositará en un Banco o casa bancaria del puerto de Pacasmayo. a disposición de la indicada Junta.

Artículo y9—Los miembros de esta quedan sujetos a las responsabilidades consiguientes a la inversión de dichos fondos.

Artículo 89—Autorízase a la referida Junta para contratar un empréstito por la suma a que asciende el valor total o parcial de la obra

m

Artículo g9—Para el cobro de los impuestos será aplicable la ley N9 4528, sobre juicios coactivos.

Artículo 109—El Poder Ejecutivo dictará las medidas que juzgue convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

(*) Ley N9 5O9I.

Artículo l9—Créase un impuesto de dos centavos por cada cien kilos sobre la carga, en general, que se embarque o se desembarque por el puerto de Pacasmayo, el cual será recaudado P^r la respectiva aduana y entregado, sin deducción alguna al correspondiente Concejo Municipal.

Artículo 29—El producto de este impuesto se invertirá exclusivamente en obras de saneamiento de la ciudad de Pacasmayo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos veinticinco.

E. de la Piedra, Presidente del Senado.

F. A. Mariátegui, Presidente de la Cámara de Diputados.

M. D. Gonzales, Senador Secretario.

Genaro Cisneros, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

. P°r tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento

Casa de Gobierno, Lima, cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco

A. B. LEGUIA.

M. G. Masías.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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