Tipo de Norma: Ley
Número: 525
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00525LEY N.° 525 Derechos consulares
EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso hadado la lev siguiente:
El Congreso de la República Peruana Considerando:
Ouc es necesario lijar de modo estable y en conformidad con las disposiciones vigentes el derecho de certificación de
U
las facturas consulares y los demás de cancillería especificados en la tarifa contenida en el reglamento consular;
Y que la recaudación de las rentas nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda, conforme á lo dispuesto en el artículo 8." de la ley de 2 de Mayo 1861;
Art, 6°.—Los indicados funcionarios remitirán cada mes á la Dirección del Tesoro, para la debida centralización, sus manifiestos de ingresos y egresos, y al Tribunal Mayor del ramo, mensual-mente también, sus cuentas debidamen* te comprobadas, para su examen y juzgamiento, y los ejemplares de facturas consulares, sobordos y demás documentos que, conforme al artículo 195 del reglamento, deben acompañar.
Art, 7.°—Dentro de tercero día del mes siguiente, pondrán á disposición del Gobierno, 6 del banco que éste designe, los saldos de las cuentas; quedándoles prohibido en lo absoluto remitirlos en otra forma, sin orden expresa del Ministerio de Hacienda.
Ha dado la ley siguiente:
Art. I".-— Los funcionarios consulares de la República cobrarán, por certificación de las facturas que deben acompañar ¿i las mercaderías que se importan al Peni, el uno por ciento sobre el valor declarado en ellas.
Art. 2" —Percibirán, asi mismo.por los actos y diligencias que practiquen en su carácter oficiaI, los derechos de cancillería que especifica la tarifa contenida en el artículo 150 del Reglamento consular expedido en 6 de agosto de 1897.
Art. >"—Esos derechos se abonarán en la moneda del país donde se hagan efectivos, calculándose el sol de plata señalado en la tarifa á razón de 48 peniques de la moneda esterlina inglesa.
Art. 4^—Los derechos de cancillería á que se contraen los números 45 al 53 de la referida tarifa consular quedan reducidos á la mitad, por ahora v hasta nueva disposición del Poder Ejecutivo, en los niertos del Ecuador, Chile y Colombia amados por el Pacífico, esto es, se percibirán calculando el sol peruano á razón de 24 peniques; y de la misma manera se deducirán las asignaciones de los cónsules ad honorem en ellos residentes.
Art. 5°.—Los funcionarios consulares de la República en el extrangero dependerán del Ministerio de Hacienda en cuanto á la recaudación délas rentas, remisión fie fondos, prestación de fianza, contabilidad v rendición de cuentas, á cuyo fin dictará ese Despacho las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. S.°—Los consulados no ejecutarán órdenes de pago que no sean comunicadas por la Dirección del Tesón).
Art.—No podrán exigirse otros ni más subidos derechos que los determinarlos en la tarifa, ni cobrarse por fictos ú operaciones indicados en ella ningún derecho adicional por la firma ó aposición de sellos.
Art. 10 —Quedan derogadas has disposiciones contrarias á la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo para pie disponga lo necesario a. su cumplí-
á
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los dieciseis días del mes de setiembre de mil novecientos siete.
—Nicanor AI. Carmona. Vicepresidente del Senado. — Juan Pardo, Diputado Presidente.— Víctor Castro iglesias, Secretario del Senado—Mario Sosa, Diputado Secretario.
Al Excmo. Sr. Presidente déla República.
Por tanto; mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, el veinte de setiembre de mil novecientos siete. — jíosé Pardo.— Solón Polo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.