Tipo de Norma: Ley
Número: 5249
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05249Ley N9 5249
Autorizando al Poder Ejecutivo para con tratar un empréstito en el extranjero.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto : El Congreso ha dado la ley siguiente.
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Articulo i9 — Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar en el extranjero un empréstito por la suma de siete millones quinientos mil dóllares oro americano o su equivalente en libras esterlinas a la par de cambio.
Articulo 2 — El empréstito podrá contratarse con un tipo de interés -no mayor del siete y medio por ciento anual, a un tipo de colocación no menor del noventa por ciento y para ser amortizado dentro del periodo máximo de quince años. Los bonos del empréstito podrán adquirirse para el fondo de amortización al tipo que el Poder Ejecutivo acuerde.
Articulo 3^—Los bonos que se emitan en virtud del contrato autorizado por esta ley, constituirán, desde el momento de su emisión, obligaciones externas de responsabilidad directa del Estado, a cuyo pago quedarán comprometidos su fé y crédito, y, sin perjuicio de su responsabilidad general, serán garantizados especial y señaladamente con una primera y preferente afectación prendaria de la totalidad de los derechos contribuciones, impuestos y demás gravámenes que por cualquier concepto gravan o en el futuro graven a la industria y comercio del petróleo, y de sus derivados, en el país, así como de cualesquiera otros ingresos que perciba el Estado en virtud de concesiones de exploración lo explotación de petróleo que otorgue o de contratos que celebre; sin que sea aplicable, en este caso, para que la prenda quede legalmente constituida, el precepto legal de que ella esté y permanezca en poder del acreedor.
El Poder Ejecutivo convendrá con los prestamistas, las condiciones y manera de recaudar los derechos, contribuciones, impuestos y demás gravámenes e ingresos que
constituirán la prenda, siempre que dicha recaudación sea efectuada por una Compañía Anónima Nacional Fiscalizada,
Artículo 4°—Si por razón de insuficiente producto de recaudación de los derechos, contribuciones, impuestos y demás gravámenes e ingresos mencionados en el artículo que precede o por razón de fluctuaciones del cambio, o por cualquier otra razón, las sumas recaudadas resultaren insuficientes para cubrir en su totalidad el servicio puntual del empréstito, queda autorizado el Poder Ejecutivo para, además, afectar, en tal caso, a dicho servicio cualesquiera otras rentas de libre disposición del Estado.
Artículo 59—El Poder Ejecutivo queda ampliamente facultado para acordar y convenir con los prestamistas, todos los demás términos, condiciones v detalles del refe-rido empréstito y de todos los contratos o actos concernientes a él, inclusive su forma, las condiciones, manera, forma y fe
chas de pago de los intereses y de las amortizaciones ordinarias y exraordinarias; el fondo de reserva para pago de intereses y amortización y, en general, todos los demás puntos relacionados con el empréstito.
Artículo 69—El empréstito y todos los contratos o actos concernientes a él, estarán libres de toda clase de impuestos, contribuciones y derechos existentes o por crearse.
Artículo y9—El producto neto del empréstito, después de cubiertos todos los gastos de su contratación y de la emisión de !os bonos, se aplicará:
a) A la amortización extraordinaria de los bonos que actualmente queden en circulación, de los emitidos al amparo de los contratos de empréstito de dos millones y medio de dollars celebrados entre el Estado y la Guaranty Trust Company Oí New York, con fecha 14 de julio de 1922; y a la cancelación de todos los préstamos o adelantos que el Estado haya recibido con la garantía de cualquiera de las rentas del petróleo, mencionadas en el artículo 39 de esta ley, de modo que ellas queden afectas exclusivamente al servicio del empréstito
que esta ley autoriza;
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b) A cancelar deuda flotante proveniente de los años fiscales de I922, 1923 y 1924, a cuyo objeto se destinan las sumas de doscientas cuarenta y seis mil setecientas ochenta y cuatro libras, ciento veinticinco milésimos, (Lp. 246.784.1.25) ; ciento diez y nueve mil trescientas noventiun libras, setecientos ochentidos milésimos (Lp.
119.391.7.82) ; y ochentiocho mil quinientas ochentidos libras, seiscientas cincuenta y ocho milésimos (Lp. 88.582.6.58), respectivamente :
c) El saldo, a intensificar la ejecución de las obras de irrigación de las pampas de Olmos, en el departamento de Lamba-yeque, y a otras necesidades del Estado.
Artículo 89—Queda derogada la ley N9 4387 y cualesquiera otras que autoricen al Poder Ejecutivo para recibir prestamos garantizados o reembolsables con el importe de cualquiera de las rentas del petróleo arriba mencionados, así como también las disposiciones de cualquiera otras leyes en cuanto, se opegan a la presente. Esta derogatoria no afectará, sin embargo, la validez de cualquier contrato o contratos anteriormente celebrados por el Gobierno al amparo de las leyes en referencia.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dado en la sala de sesiones del Congreso en Lima, a los tres días del mes de no-vienmbre de mil novecientos veinticinco.
E. de la Piedra, Presidente del Senado.
F. A. Mariátegui„ Presidente de la Cámara de Diputados.
M. D. Gonzales, Senador Secretario. Eduardo C. Basadre, Diputado Secretario.
Por tanto : mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, Lima, tres de noviembre de mil novecientos veinticinco.A. B. LEGUIA.
M. G. Masías.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.