Tipo de Norma: Ley
Número: 5211
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05211Ley N9 5211
Aprobando el contrato celefbrado entre el Gobierno y la Compañía “SYenska TandsticSs Aktiebolaget” para la administración y manejo del Estanco de los fósforos.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo único. — Apruébase el contrato celebrado entre el Gobierno del Perú y la Compañía “Svenska Tandsticks Aktiebola-get’h de Stokolmo, para la organización, administración y manejo del Estanco de los Fósforos en la forma siguiente:
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El Gobierno del Perú, que en adelante se llamará el “Gobierno”, representado por el Director General de Hacienda, haciendo uso de la autorización que le confiere lá ley número 5085. que establece el Estanco de los Fósforos, ha acordado, para el buen éxito de dicho Estanco y consultando el mejor interés y aprovechamiento de él, celebrar un contrato con la Compañía “Svenska Trandstii-cs Aktiebolaget” de Stokolmo, representada por el ingeniero don Claudio J, J. Bovet, que en adelante se llamará la “Compañía” mediante el cual la organización, administración y manejo del Estanco de los Fósforos en la República corra por su órgano y cuenta exclusiva, en los .érminos v condiciones siguientes:
PRIMERA. — La duración de este contrato será de veinte años, contados desde el día en que, después de aprobado per el Congreso, se firme la respectiva escritura. Un año antes de la expiración de este plazo, la Compañía y el Gobierno podrán pactar una prórroga del mismo, acordando las respectivas condiciones. En caso contrario, es entendido que el Gobierno entrará, de lieoho, en posesión del Estanco con todos sus ele-men os de trabajo, inclusive fábricas, si las tuviere en el país, maquinarias, materias primas. planteles ó sea accesorios de las fábricas, equipos para trasportes, etc., mediante el pago al contado á la Compañía, del importe de estos elementos, de acuerdo con una tasación que será efectuada por tres peritos, nombrados uno por cada una de las dos partes v el tercero por la Cámara de Comercio de Lima. Es entendido también que la Compañía se obliga á suministrar fósforos para el abastecimiento de las necesidades de todo el país, de las clases estipuladas en este com trato, durante seis meses más. contados desde la fecha de expiración del plazo detini-;i\o del contrato, medíante el pago por el Gobierno de su precio de costo más un beneficio de 20 por ciento pera la Compañía
SEGUNDA. — Dent' o del plazo de tres meses, contados desde la misma fecha en que se forme la escritura de perfecciona -miento del presente contrato, la Compañía se obliga á constituir, en el Perú, una So
ciedad Anónima Nacional con un capital suscrito y pagado, no menor de cien mil libras peruanas, con la cual quedará sustituida la Compañía Sueca.
La “Svenska Tandsticks Aktiebolaget” de Stckolmo garantizará, no obstante, a dicha Sociedad Anónima Nacional que se forme de acuerdo con las estipulaciones de este contrato-ley, ó á las que la pudieran suceder de conformidad con lo prescrito en la cláusula 17, en el fiel cumplimiento de todas sus estipulaciones ; y, en especial, en el pago puntual al Gobierno, de Jas anualidades que se señalan en la cláusula tercera, por todo el tiempo de la duración de este contrato, cualesquiera que fueran las emergencias de la erada Compañía y de las que las sucedan.
TERCERA. — Del producto bruto del Estanco el Gobierno percibirá, libre de todo gasto ó gravamen y cualquiera que fuera el monto total del dicho producto del Estanco de los Fósforos, la suma de doscientas mil libras esterlinas anuales, en armadas iguales de cien mil libras esterlinas, pagaderas por semestres vencidos, en los días primero de julio y primero de enero de cada uno de los veinte años de duración de este contrato.
Por cada millón de cajas de fósforos de aumento sobre cincuenta millones de consumo anual, pagará la Compañía dos mil libras esterlinas de anualidad adicional; y, proporcionalmente, por cada fracción de un millón de cajas.
Queda clara y terminantemente entendido que ía armada principal de doscientas mil libras esterlinas como las adicionales que se dejan enumeradas, serán pagadas íntegramente por la Compañía, en cualquiera emergencia del negocio del Es'tanco: entendiéndose que para la aprobación y cómputo de los cincuenta millones de cajas de fósforos, se tendrán en cuenta todas las ciases de este artículo que en general dé al consumo la Compañía:
CUARTA. — La Compañía tendrá el derecho, no sólo de organizar el Estanco, sino que libremente podrá importar fósforos y sus similares, fabricarlos en el país, venderlos, exportarlos y reimportarlos; todo con craácter de derecho exclusivo para la Compañía y con las facultades inherentes á dicha esclusividad, estableciéndose que el Gobierno decomisará é inutilizará todo contrabando ó elaboración de fósforos y similares y todo aparato automático de encender que no procedan de la Compañía.
QUINTA. — La Compañía se obliga á atender debidamente al expendio general de fósforos en toda la República para que no se carezca de ellos en tiempo ninguno. Con este objeto establecerá agencias especiales de expendio en cada capital de departamento ; y en las capitales de provincias y demás centros poblados deberá elegir entre el es-. ablecimiento de agencias ó contratación <iel expendio por medio de casas comerciales ó entidades particulares de las respectivas localidades, corriendo por cuenta de ellas los gastos de embalaj'e, seguro, fletes, remisión ó trasporte y demás que origine la traslación de los fósforos.
SEXTA. — El tipo de fósforos que la Compañía se obliga á suministrar para el consumo general de la República será contenido en cajas adecuadas. Los fósforos de madera tendrán un largo no menor de 45 milímetros, debiendo contener cuarenta cada caja. El otro upo obligatorio será fósforos de cera, de un largo no menor de 30 milímetros y en número de 35 fósforos por caja. La Compañía presentará muestras de estos dos tipos de fósforos al tiempo de suscribirse el contrato definitivo, y una vez hallados conformes por el Gobierno, serán conservados por éste como ejemplares de confrontación en caso necesario y servirán en todo tiempo para controlar que el expendio se haga de la. misma clase de dichas muestras.
SETIMA. — El precio de venta de los fósforos de expendio obligatorio para la Compañía y cuyas clases quedan señaladas en la cláusula anterior, no podrá ser en ningún caso mayor de diez centavos de sol por cada caja de cualesquiera de los dos tipos; y á este precio deberá expenderlos uniformemente en toda la República por medio de sus agencias ó expendios, salvo lo estipulado en
la cláusula décima.
OCTAVA. — En los expendios que haga la Compañía en sus agencias de .sus capitales de departamento, está obligada á hacer á sus compradores de fósforos al per mayor, descuentos con sujeción á la siguiente escala:
2°fo por compra de 1,000 á 10,000 caja»
I á 10 paquetones.
4% por compra de 11,000 á 50,000 cajas
II á 50 paquetones.
6% por cada compra de 51,000 a 100,000 cajas 51 á 100 paquetones.
Zc/o por cada compra de 10r,000 á 200,000 cajas 101 á 200 paquetones.
10% por cada compra de más de 200,000 cajas o sea por más de 200 paquetones.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.