Ley Nº 5064

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 05064

Ley N.° 5064

Ley N.° 5064

£. de la Piedra.

Aumentando el impuesto a los cigarrillos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente :

Artículo i.°—Auméntase el precio de venta de cada cigarrillo de picadura, en un cuarto de centavo y el de cada cigarrillo de hebra en medio centavo. Este aumento se cobrará también sobre las existencias de cigarrillos.

Artículo 2.0—El rendimiento de estos recargos de precio, constituirá un fondo especial de caminos, el cual será colocado, mensualmente, en la Caja de Depósitos y Consignaciones, la que no efectuará pago alguno con cargo a ese fondo, sino por obras, materiales, sueldos, jornales, expropiaciones e indemnizaciones por trabajos de caminos, y en las órdenes de pago que al efecto le gire la Dirección del Tesoro, deberá constar el camino a que se aplique y los pormenores indicados.

Artículo 3.0—Durante el año de 1925, el ingreso creado por esta ley, se aplicará al reembolso a los fondos del Centenario de

la Batalla de Avacucho, de la suma inver-

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ti da en la carretera de La Mejorada a Aya-cucho y al pago de las deudas pendientes por la construcción de dicha carretera. El sobrante, si lo hubiere, se aplicará a la construcción de caminos.

Artículo 4*°—En el caso de disminución en el consumo de cigarrillos, por el recargo

de precio, con el fin de que no sufra menoscabo la renta de ferrocarriles, no se podrá considerar como fondo de caminos sino la suma que resulte en exceso sobre el producto de esta renta en el año de 1924,

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para

que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso, en Lima, a los trece días del mes de

marzo de mil novecientos veinticinco.

Guillermo Rey, Presidente del Senado. F. A. Mariátegui, Presidente de la Cañara de Diputados.

M. D. Gomóles, Senador Secretario.

Juan Cobián, Diputado Secretario.

Por tanto: mando se imprima, publique, ireule y se le dé el debido cumplimiento.

Casa de Gobierno, Lima, frece de marzo ‘e mil novecientos veinticinco.

A. B. LEGUIA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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