Ley Nº 4936

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 04936

Ley N° 4936

Curando rl Fondo de Defensa Nacional dr la República.

EL PRESIDENTE DE LA. REPUBLICA

Por cnanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo.—Créase el Fondo de De fensa Nacional, con los siguientes reour

sos:

A. — El mayor rendimiento que se obtenga ,en la contribución de los predios rústicos y urbanos de toda la República. por la elevación de la tasa del cinco al siete por ciento.

B. —El impuesto sobre la coca que se crea por la presente ley, a razón de diez centavos por kilo.

O.—El impuesto de veinte centavos por palabra que se abonará por los despachos cablegrafíeos que se envíen o reciban en la República, quedando exceptuado de este impuesto el servicio de la prensa.

D. —Las rentas creadas por la ley No, 4480, de 24 de enero de 1922;

E. —El producto del importe de timbres especiales que se emitirán con la denominación «Timbres de defensa nacional» por valor de una, dos y tres libras peruanas, que se fijarán obligatoriamente en los pasaportes para el extranjero, según sea la clase de pasaje con que se viaje.

F. —Todo lo que exista recaudado y se recaude en adelanto por las diferentes juntas patrióticas, que existan organizadas en el país con ei objeto (Je arbitrar rentas para la defensa nacional.

G. — El producto íntegro del estanco de los naipes, que el Poder Ejecutivo queda autorizado a establecer por la pre-cente ley.

Todos los fondos a que se refieren los encisos anteriores serán depositados en la Caja de Depósitos y Consignaciones de esta capital.

Artículo 2o.--El Poder Ejecutivo invertirá anualmente el producto íntegro

de los recursos a que se refiere el artículo anterior en la ejecución, gradual del plan de adquisiciones para la defensa militar y naval; pudiendo* coutratar, con este Objeto, uno o mas empréstitos en el país o en el extranjero, en. las series que estime necesarias a un tipo de colocación no menor del noventa por ciento, y con interés no mayor del ocho por ciento anual.

AI servicio de los empréstitos podran afectarse todos o cualquiera de los recursos que constituyan el “Fondo de Defensa Nacional”.

Artículo 3o. — Destínase a la construcción de cuarteles, el sobrante que, durante el ejercicio, dejen las partidas de! presupuesto de guerra, para cuyo efecto se hará trimestralmente una liquidación a fin de que la diferencia entre los gastos ordenados y el monto de los créditos votados en el presupuesto del ramo, sirva *1 Ministerio de Hacienda para cubrir los libramientos que se giren con el objeto indicado.

Articulo 4o.— Una proporción equiva lente al cinco por ciento de la renta que crea esta ley, se invertirá en el fomento y desarrollo del tiro civil.

Artículo 5o.—Derógase el artículo 27 de la ley 4831.

Artículo 6o.—El Poder Ejecutivo dictará todas Jas medidas que sean necesarias para Ja mejor y exacta recaudación de Jas rentas a que se refiere esta ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a Jos veintiocho días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.

Guillermo Rey, Presidente del Senado.

F. A. Mariategui, Presidente de la Camara de Diputados.

R. C. Espinoza, Senador Secretario*

Eduardo C. Basadre) Diputado Secretario.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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