Tipo de Norma: Ley
Número: 4891
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04891Ley N* 4891
Sobre la vagancia
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo.—Vago es todo individuo que, careciendo de bienes y rentas, no ejerce profesión, arte ni oficio; ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita, ni otro medio legítimo ni conocido de subsistencia, o, fingiendo tenerlos, carece de casa habitación; o, teniendo por suya la perteneciente a distinta persona, vive de la tolerancia, complacencia, sugestión, sujeción, tiranización o explotación de esta última.
Artículo 2o. — La carencia de domicilio fijo y propio, es presunción de vagancia, aun cuando no concurran todas o algunas de las circunstancias enunciadas en el artículo anterior.
Artículo 3o. — Son también vagos:
lo—Los condenados que, después de cumplida su condeua y habiendo tenido por accesoria la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se presenten ante ésta en los días y en los plazos que para hacerlo se le determinan.
2o.—Los extranjeros expulsados que vuelven al territorio sin permiso.
3o. — Los que viajan sin recursos.
4o. — Los que agencian, fomentan y explotan la prostitución profesional.
5o. — Los que mendigan sin sufrir de invalidez; o inducen a otra persona a mendigar, para aprovechar del todo o de alguna parte de ios rendimientos de esta industria; o descuidan de prohibir esta última a individuos que se hallan bajo su patria potestad, tutela, patronato, dependencia y vigilancia.
6o. — Quienes se entregan al juego, a la bebida o al ocio, en forma tal, que ya no le sea posible satisfacer sus propias necesidades, ni menos las de aquellos a cuyo sostenimiento, encuéntranse obligados, sin ocurrir a extraña ayuda, fuere
privada, religioso-conventual o de beneficencia.
7o.—Las mujeres que, siendo meretrices de profesión, se sustraen de figurar en los padrones del caso, y burlan las prescripciones de los reglamentos de po-
icía, defensivos de la salud, de la higiene y del decoro públicos; y
8o.—Los que, por fuerza y sin alegación de justa causa, rehuyen su participación en los trabajos que las autoridades requieran de ellos conforme a la ley, para bien y utilidad comunes.
Artículo 4o.—La vagancia se considerará circunstancia agravante en la punición de los delincuentes, correspondiendo al buen juicio de los magistrados, tomar en consideración las circunstancias personales de aquellos, así como la naturaleza y los efectos del delito.
Artículo 5o. —Los vagos a que se contrae el artículo lo., serán castigados polla policía con arresto de sesenta días máximo y treinta días mínimun, durante los cuales serán ocupados en alguna obra pública. Una vez cumplida la reclusión, serán expulsados del territorio, con un auxilio en dinero equivalente al jornal ganado en la prestación de los indicados servicios o trabajos públicos.
Artículo 6o.—Los vagos a que se refiere el artículo 2o., serán expulsados del territorio u ocupados, si así lo prefieren, en un año de trabajo, durante el cual serán mantenidos con el producto de este último. Los expulsados que volvieren, serán, necesaria e indefectiblemente, castigados con un año de labor. Los que, cumplido este año reincidieren en la vagancia , serán castigados con dos años de trabajo; y así sucesivamente hasta cinco años máximo.
Artículo 7o.—Los rematados que.después de cumplir una condena judicial de reclusión o de cárcel, no tomaren ocupación notoria en el semestre subsiguiente a la fecha de su salida, pasarán, sin mas trámite, a llenar el año de labor prescrito en el artículo 6o. de esta ley.
Artículo 8o.—Ningún vago, extranjero o nacional, así como ningún extranjero calificado de pernicioso por las autoridades de policía, podrá utilizar en su favor el recurso de habeas-corpus, contra los arrestos, expulsiones o trabajo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.