Tipo de Norma: Ley
Número: 4889
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04889Li*
de
Ley 4889
Mandando construir un camino carretero de Vítor a Majes.
EL PRESIDENTE DE LA RE PÜBL1C A
Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Pei'uana
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1°—Construyase un camino
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carretero de Vítor a Majes, para vehículos de tracción mecánica.
Artículo 2°—Autorízase al Poder Ejecutivo para que contrate la construcción del mencionado camino en las condiciones siguientes:
a) .—La entidad que tome a su cargo la obra lo hará con capital propio y en armonía con los estudios y planos que apruebe el Gobierno; 3^ éste se comprometerá a reembolsarle el capital con intereses, a un tipo no mayor del nueve por ciento al año con el dos por ciento de amortización anual.
b) .—Quedarán especialmente afectos al cumplimiento de la obligación que contraiga el Gobierno, el diez por ciento de los impuestos fiscales que gravan en el valle de Majes, conforme a la ley N. 3053, y el producto del arbitrio de pasaje y rodaje, a que se contrae el artículo 4o de la presente ley.
c) .—Los intereses v la amortización del capital que se invierta serán pagados por trimestres vencidos, directamente al contratista por la Compañía Recaudadora de Impuestos o por la entidad que la represente o reemplace en la recaudación de las rentas afectas a ese servicio,
d).— Celebrado el contrato y comenzados los trabajos de la carretera, el Gobierno entregará al contratista del ferrocarril de Vítor a Sotillo, con todo el material existente, bajo el respectivo inventario y por el término de diez años. Vencido este plazo se devolverá al Gobierno el mencionado ferrocarril con todos sus accesorios y sin más detrimento que el del uso ordinario. Todo aquello que no se devuelva será reemplazado con material nuevo.
Es entendido que el concesionario hará suyos los beneficios que reporte la línea citada durante el plazo señalado, sin que el Gobierno, en ningún caso y por ningún motivo, sea responsable de cualquier déficit que pudiera haber en la explotación.
Artículo 3°—En caso de que el Poder Ejecutivo no pueda contratar la ejecución de la obra conforme al artículo anterior, procederá a hacerla por administración o por licitación con los fondos que se indican en la presente ley.
Artículo 4o—El Poder Ejecutivo establecerá un impuesto de rodaje y pasaje por el uso de la carretera, la que será en todo caso para el tráfico público. Si esta fuera construida por el contratista a que se refiere el artículo 2o, dicho impuesto se fijará de acuerdo con él, quedando él mismo a cargo de su recaudación.
Artículo 5o — Terminada la construcción de la carretera de Vitor a Majes, el Gobierno mandará hacer los estudios y presupuestos de otra que una Majes con Chuquibamba y Gotahuasi.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos veinticuatro.
Guillermo Rey, Presidente del Senado.
F. A. Mariategui, Presidente de la Cámara de Diputados.
R. C. Espinoza, Senador Secretario.
Eduardo C. B as adre, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, pll^jj que, circule y se le dé el debido cump 1 miento.
Dado en la casa de Gobierno, en ma, a los once días del mes de enero mil novecientos veinticuatro.
A. B. Leguía.
P. Max.
Medina-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.