Ley Nº 4666

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 04666

Ley N° 4666

Autorizando al Poder Ejecutivo para

REORGANIZAR EL ARCHIVO NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente

Artículo lo.—Autorízase al Poder Ejecutivo para reorganizar el Archivo Nacional, estableciendo las secciones de documentos históricos y administrativos, de procesos judiciales y de instrumentos notariales.

Artículo 2o. — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 3o.—Deróganse todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos veintitrés.

Gullermo Rey, Primer Vicepresidente del Senado.

Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

Roger Lujdn RípoZZ, Secretario del Senado.

Manuel Jesús Urbina, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos veintitrés.

Á. B. Leguía.

J. Ego Aguirre.

DECRETO SUPREMO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Haciendo uso de la autorización acordada al Poder Ejecutivo por ia ley N. 4666;

Decreta:

Artículo 19—La conservación metódica de documentos históricos, administrativos y judiciales. para fines de investigación y cultura, se hará en el Archivo Nacional, en las siguientes reparticiones:

a) .—Sección histórica.

b) .—Sección judicial; y

c) .—Sección administrativa.

Artículo 29—En la Sección Histórica, figurarán todos los documentos de ese carácter que se encuentran en el actual Archivo Nacional, así como los que se adquieran en lo sucesivo, les que se clasificarán teniendo en cuenta el reglamento interior de la institución.

Artículo 39—En la Sección Judicial, figurarán todos los documentos emanados de las Cortes de Justicia, de los Juzgados de la República y de las Notarías Públicas, hasta el Io de enero de 1893; y, en lo sucesivo, los que correspondan a cada período de diez aíos, después de la fecha indicada.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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