Tipo de Norma: Ley
Número: 4663
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04663Ley Nv 4663
Limitando el volumen de las aguas
QUE PUEDAN APROVECHARSE EN EL RE-
ga.do del Valle de Cañete y pampas del Imperial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto: el Congreso lia dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Per liana
lia dado la le}7" siguiente:
Artículo I9—Limítase el volúmen de agua que pueda aprovecharse para el regadío de los terrenos del valle de Cañete, inclusive las [lampas de «Ll | Imperial)), en la siguiente forma:
a) .—Cuando en el río Cañete en el vertedero de repartición, haya menos de doce mil litros por segundo, el reparto se liara sobre la base de medio litro por segundo por hectárea bajo riego, pudiéndose repartir el exceso proporcionalmente sin perjuicio de futuros aprovechamientos.
b) ,—Cuando en el vertedero de repartición haya inas de doce mil litros por
segundo, el reparto se efectuará sobre
la base de ocho decimos [0 8] de litro por segundo por hectárea bajo riego;
pudiéndose repartir el exceso proporcio* nalmente sin perjuicio de futuros aprovechamientos.Artículo 2o—El Gobierno reglamentará la forma de usar las aguas para el ragadía de las tierras de «El Imperial», en conformidad con las prescripciones de esta lev.
Artículo ‘L — Todos los propietariosde parcialidades de pampas que puedan
ser irrigadas por el canal de «El Imperial», aprovecharán del agua necesaria para el cultivo de sus tierras, bajo las siguientes condiciones:
a) —La su icrfieie de terreno de propiedad particu ar epte podrán irrigarse con las aguas (pie discurran por el canal de
El Imperial», no será, mayor de la mitad de la extensión total que cada propietario posea en la parte que caiga bajo la acción de dicho canal computándose dicha mitad sobre la base de la extensión total del lote por irrigarse.
b) .— Tara la irrigación de ese cincuenta por ciento de terrenos de propiedad particular, a (pie se refiere el inciso anterior, el Gobierno otorgará las aguas de ragadío necesarias en la proporción y forma establecidas en el artículo primero de esta ley.
e). — Los propietarios que soliciten aguas para el regadío natural de sus terrenos en las pampas de “El Imperial”, abonarán al Estado, como precio de cada regadío, el monto que resulte del costo estricto de cada uno, con un recargo de quince por ciento que representa el Ínteres de la suma gastada en los estudios, planos, etc, y apertura del canal, desde el comienzo de las obras hasta la entrega del referido regadío para el libre uso de los particulares.
Artículo 4C — Los que sean propietarios de partes de [jampas que queden fuera de la acción natural de regadío del
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canal por su alta ubicación, podrán aprovechar también délas aguas que discurran por él en el cultivo de sus terrenos, utilizando la fuerza motriz que pueda»! desarrollar las caídas existentes en dicho canal, siempre que abonen al Estado el importe de los regadíos que succionen sus bombas, que tendrán en este caso, una rebaja de quince porciento del importe de los aprovechamientos de acción natural a que se contrae el inciso C del artículo anterior de esta ley v que
en la utilización de la fuerza motriz se sujeten a las condiciones siguientes:
a) .—Para el servicio de bombas de regadío de los terrenos altos, el aprovechamiento de la fuerza motriz solo se otorgará a razón de un caballo efectivo por cada hectárea de terreno,
b) .—La parte restante de fuerza motriz se destinará de preferenciafa las industrias cpie se establezcan de alumbra* do y usos agrícolas, reservándose su
aprovechamiento a los propietarios de las [jampas, por ttn término de tres años, contados desde la techa de la promulgación de esta ley. Expirado este plazo, el Gobierno podra disponer libremente de los sobrantes de energía para concederlos a ctialc uiera que lo solicitara, de conformidad con las prescripciones de la ley N, 4491.
Artículo 59 — Es entendido que las franquicias de regadío cjue se otorgan a los particulares propietarios de terrenos en las pampas de «El Imperial)), en los artículos precedentes 3o y 4o de esta ley, se limitan a la mitad del terreno en el primer caso, o sea el que contempla el inciso A del artículo v3°, y al sesenta por ciento en el segundo a que se refiere el artículo 4o, quedando obligado los res-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.