Tipo de Norma: Ley
Número: 4636
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04636Res. Leg. 4636
Aprobando el contrato celebrado entre el Gobierno, y don Roberto Wi-
LLIAM DuNSMÜIR, PARA LA CONSTRUCCION DE FERROCARRILES.
Lima, 10 de febrero de 1923.
Señor:
El Congreso ha resuelto aprobar el contrato celebrado entre el Supremo Gobierno 3" el señor Roberto Williain Dunsmuir, para la construcción de ferrocarriles, en los términos que constan de las cláusulas siguientes:
Artículo l9—El concesionario se obliga a construir las siguientes líneas férreas:
A),—De Huanea3ro a Ayacueho,
Continuar la construcción del ferrocarril de Huancayo a Ayacueho, pasando por la Mejorada y por un punto intermedio entre ésta y Huancavélica.
Se obliga, igualmente, a construir un ramal entre este punto y Huancavelica,
B) .—De Chimbóte aTambo de Sol.
Continuar y concluir el ferrocarril que partiendo de Chimbóte llegue a Tambo
de Sol, pasando por Caraz, Huarás y Recuav.
C) .—De Tambo de Sol al Ucayali.
Continuar la línea de Tambo de Sol a Pucalpa, sobre el río Ucayali.
D) —De Ajmcucho al Cuzco.
Construir un ferrocarril de la ciudad de Ajmcucho a la del Cuzco, pasando por o cerca de Abaneay.
E) *—De Pisco a Huancavelica,
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Construir un ferrocarril de la ciudad de Pisco o de algún otro punto cercano, a Huancavelica.
F) '—De Lima a Pisco,
Prolongar la línea de Lurín hasta Pisco o al punto sobre la costa que sea el término de la línea de Huanéavelica, a que se contrae el inciso anterior. — El ferrocarril de Lima a Pisco se prolongará hasta el Callao.
G) .—De Chimbóte a Lambaj’eque. Construir un ferrocarril de Chimbóte
a Lambayeque.
TI).—De Chuquicará a jaén.
Continuar la construcción del ferrocarril de Chuquicará a Jaén, pasando por los pueblos de Santiago de Chuco, Quiñi vilea. Hunmachuco, Cajabamba Ca-
jamarca, Ilualga^'oc y Chota, o cerca de ellos.
Esta línea tendrá un ramal de derivación a un punto de la costa, que designará el Poder Ejecutivo.
I).—Del Ferrocarril del Sur al Madre de Dios.
Construir una línea de un punto del Ferrocarril del Sur a un puerto del Madre de Dios.
CONDICIONES DE LA CONSTRUCCION
Artículo 29—El concesionario se obliga a construir todos los ferrocarriles enumerados en el artículo Io con trocha no menor de tres pies, o sea novecientos quince milímetros; con rieles de peso no menor de veinticinco kilos por metro
lineal; y a no emplear gradientes mayores de dos y medio por ciento compensadas, ni curras de radio menor de ochenta metros.
Cuando por la naturaleza del terreno fuera indispensable pasar los limites señalados para las gradientes y curvas, se requirirá aprobación expresa del Gobierno,
PLAZOS
Artículo 39—El concesionario se obliga a construir no menos de ciento cincuenta kilómetros por año de la red ferroviaria a que se contrae el artículo 1° y a terminarla completamente en el plazo de quince años, contados desde la fecha en que se perfeccione el presente contrato.
Queda, asi mismo, obligado a concluir 3^ entregar al tráfico público el ferrocarril de Huacayo a Ajaacueho. antes del 9 de diciembre de 1924.
Igualmente, se obliga a llevar hasta
Recuay el ferrocarril a que se refiere el inciso B) del artículo l9 v hasta Caja-marca aquel a que se contrae el inciso
H) del mismo artículo, en el plazo máximo de cinco años contados desde el perfeccionamiento del presente contrato.
PLANOS Y ESTUDIOS
Artículo 4*9—Dentro del primer año,
a partirde la fecha del perfeccionamiento del contrato, el concesionario entregará al Ministerio de Fomento los croquis de los reconocimientos de las rutas que hay^i escojido para los ferrocarriles de Htiancayo a Ayacucho, de Pisco a Iíuancavélica, de Lurín a Pisco, de Chimbóte a Recuay y de Chuquieará a
Jaén; y dentro del segundo año las correspondientes a los demás ferrocarriles.
Así mismo, entregará a dicho Ministerio. los estudios y planos definitivos de todas las líneas, por secciones de diez o más kilómetros. El Gobierno hará las observaciones que tuviere por conveniente dentro de los treinta días siguientes a cada presentación; siendo entendido que, si no las formulara dentro del plazo indicado, se considerarán aprobados dichos estudios y planos; y el concesionario podrá proceder, sin responsabilidad ulterior, a construir las secciones a que se refieren.
EXPLOTACION DE LOS
FERROCARRILES
Artículo 5°—En relación con la ex
plotación de los ferrocarriles, este contrato reconoce a favor del concesionario los derechos siguientes:
Explotar por su cuenta los ferrocarriles que construya 3^ los que el Gobierno debe entregarle, según lo estipulado más adelante, por el plazo de cuarenticinco años, a partirde la fecha del perfecciona-namietode estecontrato, vencido el cuál pasarán a! Gobierno con todo el material fijo y rodante y cuanto les pertenezca y les sea accesorio, en perfectas condiciones y en número y calidad igual al que tuvieran cinco años antes de vencido este plazo, sin gastos de ninguna clase
para el Gobierno y libres de todo gravamen real o hipotecario, cualquiera que fuera su naturaleza. La explotación de los ferrocarriles se hará con sujeción al reglamento general y demas le3res y disposiciones que rijan sobre la materia.
ARRENDAMIENTO
Artículo O9—B1 Concesionario tendrá derecho de transferir el usufructo que se le concede por este contrato a otra persona o personas, compañía o compañías, en una o mas de las linas férreas, con o sin sus almacenes y muelles, siempre con la debida aprobación 3" consentimiento del Gobierno y solo por el tiempo que, según este mismo contrato, tiene derecho a explotarlos.
DERECHOS DE ADUANA Y CONSULARES
Artículo 79—El concesionario gozará de exoneración de derechos de Aduana y consulares, durante el período de treinta y tres años, sobre los durmien-tes, rieles, eclisas, locomotoras, tanques,
coches y carros diversos para ferrocarriles; clavos y tornillos apropiados para los mismos, postes y alambres telegráficos, puentes metálicos, cemento, maderas y aparatos y materiales no menudos y absolutamente indispensables, que se internen por los puertos de la República para la construcción y conservación de las líneas fcrreas.de los muelles y sus almacenes de depósito.
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También gozará durante el mismo período, de igual exoneración para las
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maquinarias 3r herramientas necesarias para las instalaciones de las factorías; de los distintos ferrocarriles \r para las maderas, aceros y demás materias primas que se requieran para la construcción o reparación del material rodante en dichas factorías; todo esto en la cantidad que el Gobierno considere necesa-
Artículo 10 das las líneas:
rio para tales fines; quedando el concesionario sometido a lo dispuesto por las resoluciones supremas de 10 de junio de 1 99f v de 2 de junio de 1905, v a cualquiera otra disposición que el Gobierno juzgue prudente adoptar para el resguardo de los intereses fiscales.
DERECHOS PREFER EN CIALES
Artículo 8°—Durante un plazo de treinta y tres años, a partir de la fecha en que el presente contrato entre en vigencia, y dentro de una zona de veinticinco kilómetros a ambos lados de las líneas proyectadas, el Gobierno se obliga a no otorgar permisos y concesiones para construir líneas férreas que corran paralelamente a las enumeradas en el artículo Io de este contrato. Se obliga, asimismo, a no construir ni otorga: concesión o concesiones para la cons trucción de ferrocarriles, cuya explotación por el Gobierno o por terceros pueda tener como consecuencia una disminución en las entradas de los aquí proyectados, sin dar al concesionario preferencia, en igualdad de condiciones,
para que construya y explote dichas líneas.
Se reconoce, igualmente, un derecho preferencial a favor del concesionario para que construya ramales o líneas subsidiarias a los que se refiere el presente contrato, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 2o; pero si el Gobierno o terceras -personas se interesan en la construcción, hará uso de esta preferencia, otorgando una garantía doble de Ja que pueda exigirse a cualquier otro proponente.
Las preíerencias a que se refiere este artículo regirán solo por tres meses a
partir de la fecha en que se notifique al concesionario las condiciones en que debe hacerse el ferrocarril materia de la preferencia.
Estas preferencias no afectan, en modo alguno, los derechos ya adquiridos por cualquier persona o compañía.
TARIFAS
Artículo 99—Las tarifas para el servicio público de los ferrocarriles y muelles serán establecidas por acuerdo entre el Gobierno y el concesionario y revisadas cada cinco años, en la misma forma.
PASES Y CORREO
—Tendrán pase libreen to-E1 Presidente de la República y su Casa Militar, los Presidentes
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de las Cámaras Legislativas, sus ayudantes y las comisiones de ferrocarriles y parlamentarias que las Cámaras designen, ios Ministros de Estado, el Jefe de Estado Mayor y Comandantes Generales, el Director de Obras Públicas, los Jefes de las Secciones del Ramo, los ingenieros inspectores de los ferrocarriles, los prefectos y subprefeetos en las circunscripciones de su mando, los agentes de policía uniformados que viajen en comisión del servicio y los empleados de correos y telégrafos en las secciones en que esten de servicio.
Las empleados de la Administración Pública v los militares uniformados en servicio activo, la tropa con su equipo y material de guerra, se transportarán con el cincuenta por ciento de rebaja del precio de la tarifa que rija para el público. Igual rebaja se hará para
los materiales v herramientas necesarios
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para las obras públicas que se efectúen por cuenta del Gobierno y para los materiales que requiera la construcción de otros ferrocarriles de servicio público, que no sean del concesionario.
El trasporte de las valijas de la correspondencia en todos los ferrocarriles que construya el concesionario, será gratuito; y el de las valijas de encomiendas, se sujetará a la tarifa que se establezca por neuerdoentreel concesionario v el Gobierno.
Los trenes militares serán suministrados al Gobierno por la cuarta, parte de la tarifa que rija para el público.
Queda, también, exento el Gobierno del pago de las tarifas en todas las líneas telegráficas y telefónicas que extienda el concesionario,
MUEBLES Yr ALMACENES
Artículo 11,—El concesionario tendrá derecho de construir y explotar por su cuenta muelles y almacenes con materiales de fierro o de cemento armado, según planos y estudios aprobados por el Gobierno, en los puertos marítimos y fluviales que sirvan «de puntos terminales a los ferrocarriles proyectarlos.
Para estos fines, el Gobierno se obliga a cederle gratuitamente los terrenos cíe propiedad del Estado o de Municipalidades que sean de libre disposición y que fueren necesarios; padiendo el con' cesionario, previo pago de indemnización justipreciada, expropiar los demás que requiriese para estas obras yr que pertenezcan a particulares; pues por el
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.