Ley Nº 4574

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Número: 4574


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 04574 LEY N* 4574

Autorizando al Poder Ejecutivo para

EL EMPRÉSTITO A QUE SE REFIERE LA LEY

N. 4545, A TIPO NO MENOR DE 88 % E

INTERÉS NO MAYOR DE 7%% ANUAL.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA greao, en Lima, a los once días d„l

ílf”br* * «a ir

nado. LüNA lGLESUS’ Pre^ente del Se-

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente.

Jesús M. Salazar, Presidente de Cámara de Diputados.

El Congreso de la República Peruana

Ha dado la ley siguiente:

J. Alberto Franco, Senador Secretario. Manuel Jesús Urbina, Diputado Secre-

tarto.

asegurar dicho servicio.

Artículo 4o. Si el precio del guano fuera aumentado por fluctuación del cambio, conforme al artículo 3o., dicho precio volverá a su nivel desaparecida la causa.

Artículo 6o. Quedan derogadas las disposiciones de la ley N. 3069 y cualquiera otras, en cuanto se opongan a la presente y a la ley N. 4545.

Artículo lo. El Poder Ejecutivo queda facultado para colocar el empréstito autorizado en la ley N. 4545 a tipo no menor de ochenta y ocho por ciento (88%) e interés no mayor de siete y medio por ciento (7 %%) anual.

Articulo 2o. La Compañía Administradora del Guano continuará con la administración de esa renta, bajo las mismas condiciones que hoy rigen, mientras no esté totalmente cancelado el empréstito que el Gobierno celebre, en conformidad con la ley N. 4545 y con la presente.

Articulo 3o. Si por diferencia de cambio en el valor de la libra peruana la renta del guano pudiera llegar a ser insuficiente para el servicio del empréstito, el precio de venta del guano será aumentado por la Compañía Administradora del Guano, en la proporción necesaria para

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplí-miento.

(Jasa de (Gobierno, Lima, once de di ciembre de mil novecientos veintidós.

A. B. Leguía.

A. Rodríguez Dulanto.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Con-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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