Ley Nº 4533

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 04533

LEY N9 4533

Disponiendo que los montepíos que

DEJEN LOS MILITARES Y MARINOS QUE MUERAN EN ACCIÓN DE ARMAS SEA EQUIVALENTE AL HABER ÍNTEGRO QUE DISFRUTABAN LOS CAUSANTES.

EL PRESIDENTE DE La REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Articulo lo. A partir de la dación de esta ley, el montepío que corresponda a los deudos de los jefes y oficiales del Ejército y de la Armada que muriesen en acciones de armas, o a consecuencia de heridas recibidas en ellas, con motivo de guerra nacional o en defensa del gobierno constituido, será equivalente ai haber íntegro que disfrutaban los causantes conforme a la escala de sueldos de 1912.

Artículo 2o. La familia de cada uno de los individuos de tropa o civiles, que fallecieren en las acciones de armas a que se refiere el artículo anterior, recibirá un premio pecuniario de cincuenta libras peruanas. por una sola vez, previa la calificación efectuada por la comisión que, para dicho efecto, designe el Ministerio de Guerra.

Artículo 3o. Conforme a esta ley se

regulará el montepío que corresponde a los deudos de los tenientes Juan B. Oti-niano, Maximiliano Grados, y Víctor Cu-

yubamba, de los subtenientes Armando

T

Byrne, Víctor Bejar y del asimilado Arturo Ordoñez, muertos en las acciones de armas libradas para debelar el movimiento subversivo de Iquitos.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pan que disponga lo necesario a su cumplí miento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veintinueve días del

mes de setiembre de mil novecientos vein-1 tidos.

G. Luna Iglesias, Presidente del Senado.

Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

J. Alberto Franco, Senador Secretario.

Munuel Jesús Urbina, Dioutado Seere-

t A.

tario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos veintidós.

A. B. Leguia.

Oscar C. Barros.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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