Ley Nº 4521

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 04521

LEY N.p 4521

Reglamentando las pensiones de jubilación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lo. Las pensiones de jubilación se otorgarán, cualquiera que sea el titulo legal de donde deriven, con arreglo a la ley de 22 de enero de 1850 y a las disposiciones posteriores vigentes que la hubiesen modificado.

Articulo 2o. Los empleados públicos que después de su jubilación hayan reingresado al servicio, por nombramiento del Gobierno, podrán optar por el haber del nuevo cargo, o por la pensión de que gozaban; pero no disfrutarán de ambas rentas.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los veinticinco dias del mes de agosto, de mil novecientos veintidós.

G. Luna Iglesias, Presidente del Se nado.

Jesús M. Salazar, Presidente de la Cámara de Diputados.

R. C. Espinozn, Secretario del Senado.

Manuel Jesiís Urbina, Diputado Secretario.

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la cesa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de setiembre de mil novecientos veintidós,

A. B. Leguía.

A. Rodríguez Dulanto.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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