Ley Nº 4500

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04500

LEY N° 4500

Creando un Banco de Reserva del Prrú. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República Peruana.

Ha dado la lev siguiente:

O

Articulo lo. Bajo el nombre de Banco de Reserva del Perú, se crea una institución de crédito que se organizará de acuerdo con las disposiones de la presente ley.

Artículo 2o. El Banco tendrá su domicilio en Lima, sucursales y agencias^ en donde el Directorio lo estime conveniente, sea en el Perú o en países extranjeros.

Artículo 3o.La duración del Banco será de veinticinco años, pudiendo, sin embargo, prorrogarse el plazo señalado, por medio de una ley, siempre que se llene el requisito establecido en el artículo 21 de la presente.

Artículo 4o.El capital autorizado del Banco es de dos millones de libras, dividido en doscientas mil acciones de diez libras cada una. Las citadas acciones serán por partes iguales, de dos clases, que se denominarán respectivamente, A y B. Las acciones de la clase A deberán ser suscritas por los Bancos mencionados en la presente ley, y que se llamarán «Bancos accionistas», las mismas que tendrán el derecho de voto de que se trata mas adelante, y que no podrán ser transferidas ni empeñadas. Las acciones de la clase B podran ser suscritas y poseídas por el público; serán transferibles de acuerdo con las reglas que se preceptúen en los estatutos del Banco, que deberá expedir el directorio de éste, con aprobación del Poder Ejecutivo; pero no darán derecho a voto.

Artículo 5o.El Ministerio de Hacienda, el Presidente de la Cámara de Comercio de Lima y el Gerente de la Caja de Depósitos y Consignaciones, constituirán la Comisión Organizadora del Ban-

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co; la ijue inmediatamente ofrecerá, a. la par, a los Bancos constituidos en el país y a los Bancos extranjeros, que negocien y tengan sucursales en el misino, con arreojo a las leves. 50,000 accio-

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nes de la clase A, por valor de Lp. 500,000.0.00, y al público 50,ÜU0 acciones

de la clase B) para ser suscritas a la par,

por valor también de Lp. 500,000.0.00. El 50 por ciento del valor, a la par, de unas y otras acciones se pagará en momentos de ser suscritas, obligándose a los suscritores, a abonar el saldo pendiente, con previo aviso de 30 días, en las épocas y cantidades que el directorio del Banco determine. Se considerará constituido el Banco; y quedará autorizado pata iniciar sus operaciones cuando esté pagado por los Bancos accionistas, en oro efectivo o en cheques circulares, el 50 por cierno de las 50,000 acciones de

la clase A, con prescindelicia del número de acciones de la clase B, suscrito por el público.

Articulo fio. Podrá el Directorio del Banco, cuando lo estime conveniente, ofrecer para que sean suscritas y en las-condiciones que acuerde, pero nunca bajo la par, el resto de las acciones de las clases A y B en series o de cualquiera otra manera, siempre que las acciones de la clase A sean ofrecidas tan solo a los

Bancos constituidos en el país o a los Bancos extranjeros, que negocien y tengan sucursales en el mismo con arreglo a las leyes. La proporción entre las acciones de las clases A y B que se ofrezcan conforme a este artículo, para ser suscritas, será la que acuerde el Directorio del Banco, siempre que el número total de ambas clases emitidas y en vigencia, no exceda en ningún momento de 200,000.

Artículo 7o.Todo Banco nuevo, constituido en el país, y todo nuevo Banco extranjero que haya sido facultado para negociar y para establecer una sucursal en el mismo, podrá ser admitido como accionista del Banco de Reserva, debiendo suscribir acciones de la clase x\ en cantidad igual a la décima parte del capital con que inicia sus negocios en el país, siempre que ella no sea menor que la mas baja suscrita por los Bancos organizadores. Si al tiempo de constituirse dicho Banco estuviese ya suscrito y emitido totalmente el capital autorizado, los Bancos accionistas que sean tenedores de las acciones de las clases A, a solicitud del Directorio del Banco de Reserva del Perú, le entregarán al nuevo Banco suscritor, en la cantidad proporcional que fijará el Directorio de aquel, el número de acciones suficientes para permitir que el nuevo Banco adquiera el carácter de accionista y sea poseedor de acciones de la clase A, en cantidad igual a la menor que cualquiera de los Bancos organizadores posea en ese momento.

Ai hacerse la entrega de las acciones, el nuevo Banco abonará a los Bancos accionistas, a no menos de la par, el precio de ellas.

Artículo.So. Cuando un Banco accionista devuelva todas sus acciones de la clase A, se cancelarán cesando los derechos y privilegios de que gozaba como tal; y después de deducirle lo necesario para cubrir cualquiera deuda vencida o por vencerse, al Banco de Reserva del Perú, se le reembolsará el saldo que quedase de la suscripción que obló en efectivo: sin que en ningún caso pueda estimarse el importe de dicha suscripción, por valor mayor del que en ese momento tengan dichas acciones, con arreglo a los libros del Bauco. Tendrá también derecho ala devolución de los depósitos que hubiera constituido y al pago de cualquier saldo que el Banco le adeudase.

Las vacantes que ocurran en el Directorio serán provistas en la forma prescrita para la designación délos Directores respectivos; debiendo los favorecidos

terminar el período de sus predecesores. Los Directores pueden ser nuevamente nombrados o elegidos según el caso.

Si un Banco accionista fuese declarado en quiebra, se procederá entonces a la cancelación de las acciones de la ciase A que posea, sin que por esto desaparezca su responsabilidad5 y todo pago en

efectivo que tuviera hecho por cuenta de dichas acciones, con la rebaja que pudiera corresponder al valor de éstas, conforme a los libros, se aplicará, en primer término, al pago de todas Las deudas que la institución fallida tenga para con el Banco, las que se declararán preferentes a cualquiera otra, y el saldo, si existiera, será entregado al Síndico.

Las acciones canceladas, en los dos casos anteriores, podrán ser nuevamente

emitidas.

Artículo 9o. La administración del Banco y el ejercicio de todas las facultades de éste, serán confiadas al Directorio.

El Directorio desempeñará las funciones propias y usuales de los cuerpos de igual naturaleza en otras instituciones bancarias, así como las demás atribuciones prescritas en la presente ley.

El Directorio se compondrá de diez miembros, de los cuales tres serán nombrados por el Gobierno. De estos tres Directores, cuando menos dos serán de nacionalidad peruana.

Los Bancos accionistas poseedores de las acciones de la clases A, designarán

seis miembros, que ejercerán su representación y que serán elegidos en la forma siguiente: cuando se hayan suscrito 50,000 acciones de la clase A, la comisión organizadora clasificará los Bancos accionistas en tres grupos: el primero, de Bancos accionistas cuyo capital propio pagado sea de Lp. 250,000 o mas; el segundo, de Bancos accionistas cuyo capital pagado sea menor de Lp. 250,000; y, el tercero, de las Sucursales de los Bancos extranjeros que hayan tomado acciones de la clase A.

Dos Directores serán elegidos por los Bancos de cada grupo. De los representantes que corresponden a cada grupo, debe ser peruano, por lo menos uno de ellos. Los extranjeros que nombren los Bancos deben reunir las condiciones siguientes: (A), Residencia no menor de cinco años en el país; y (B), Tener negocio o industria establecida o ser propietario de bien raiz en el Perú.

La elección será certificada la primera vez a la Comisión organizadora; y después al Directorio, por los Gerentes de los Bancos, comprendidos en cada grupo.

No podrán ser Directores del Banco: a).Los directores, directores-gerentes, consejeros y gerentes de los Bancos accionistas; b). Los Diputados y Senadores; c).Los miembros del Poder Judicial; d). -Los funcionarios y empleados públicos en servicio, excepto el que desempeña el cargo de Administrador de Aduanas, mientras se encuentren ejerciéndolos; e).Dos o mas personas que pertenezcan a una misma sociedad comercial, f).Dos o mas personas que tengan entresí pa-rentezco de consanguinidad en cuarto grado o de afinidad en segundo; y g) Los que se encuentren en estado de qui-bra o de suspensión de pagos.

En la primera sesión plena de Directorio, los Directores elegidos por los Bancos designarán dos, cuyo cargo cesará a la expiración del primer año trascurrido a partir del primero de enero más próximo a la fecha de tal sesión; dos, cuyo cargo cesará a los dos años de la citada fecha; y dos, cuyo cargo cesará a ios tres años de la misma; procurando que no coincida la cesación en el cargo de dos miembros elegidos por un mismo grupo. En esta misma sesión, los Directores nombrados por el Gobierno designarán uno de entre ellos, cu}70 cargo cesará al año de la citada fecha; uno cuyo cargo cesará a los dos años; y uno que cesará en ei car^o a los tres años. En

O

lo sucesivo, los Directores elegidos desempeñarán el cargo por el término de

tres años.

La elección de Presidente y Vicepresidente del Directorio la hará éste; no pudiendo recaer sino en miembros nombrados por el Gobierno y de nacionalidad peruana. El Presidente del Directorio tendrá voto en las mismas condiciones de cualquier otro Director.

Hecha la primera elección por los Bancos accionistas, de los Directores que los representen, tendrá el Directorio del Banco facultad para clasificar los Bancos accionistas en tres grupos. Constará cada grupo, tan aproximadamente como sea



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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