Tipo de Norma: Ley
Número: 4454
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04454LEY N* 4454
Disponiendo se traslade á Nueva York,
EL FONDO DE GARANTÍA EN ORO DE LA EMISION DE CHEQUES CIRCULARES, EXISTENTE EN ESTA CAPITAL.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cnanto: el Congreso ha dado la ‘ley siguiente:
El Congreso ríe In República Perito no
Ha dado la ley siguiente:
Artículo lo. —El fondo de garantía en oro de la emisión de cheques circulares, existente en esta capital, será trasladado con las seguridades deludas, por la Junta de Vigilancia, a NuevaYork, y allí depositado a interés en uno de los Bancos de primera categoría, designado por el Gobierno, a órdenes de la misma junta.
Artículo ‘2o. — Los intereses que, en virtud de esta traslación, ganen esos fondos,
corresponderán al Tesoro Público, previa
deducción de medio por ciento, que se reservará para el fondo destinado a cubrir los gastos de traslación de oro al P e ró.
Artículo 3o. — Los gastos de envío a Nueva York del oro a (pie se refiere esta ley, se verificarán con cargo a ios intereses que debe producir.
Artículo 4o. — Una vez que el oro materia ile esta ley, haya salido de los lugares en que ahora se encuentra depositado, desaparecerá para los Bancos cualquiera responsabilidad que pudiera deri
varse por la participación que tienen en su custodia.
Artículo 5o.—Los fondos procedentes de la emisión de cheques circulares, por ningún motivo serán involucrados como garantía en ninguna operación que realice el Gobierno.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.
Cesar Canevaro, Presidente de la Cámara de Senadores.
Pedro Jóse Rada y Gamio, Presidente de la Cámara de Diputados.
E. M. del Prado, Senador Secretario.
Juan M. Yafiez León, Diputado Secretario.
Al señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.
A, B. Leguía.
A. Podrí(juez Dulanto.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.