Tipo de Norma: Ley
Número: 4452
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04452LEY N* 4452
Art, 5o. — Si varias solicitudes de ron* cesión se refieren al mismo terreno petrolífero, tendrá la preferencia, en igualdad de condiciones, la que que primero se hubiese presentado. El peticionario exijira para este objeto que, en su presencia, se exprese al margen de su solicitud la hora, día, mes y año en que la entrega.
DlíCLARANDO BIENES DE PROPIEDAD DEL ÍÍSTABO LOS YACIMIENTOS Mi PETRÓLEO K HIDROCARBURO.
EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA
Por cnanto: el Congreso Ua darlo la ley siguiente:
El Con (freno de la Jiapnblic.il Peruana Ha dado la ley siguiente:
Bis l'OSICi O N ES G ENE R A LES
Articulo lo.—Los yacimientos de petróleo o hidrocarburos, cualquiera que
sea el estado en que se encuentren, son bienes de propiedad nacional. El Poder Ejecutivo solo otorgará concesiones de yacimientos de petróleo e hidrocarburos análogos a la forma prescrita por esta ley; entendiéndose por hidrocarburos análogos al petróleo, el gas conbust.ible natural y todos los productos líquidos, pastosos o sólidos de composición química semejante a la del petróleo con excepción del asfalto, la roca asfáltica y esquisitos bituminosos, cuyos depósitos quedan sujetos a las disposiciones del Código de Minería.
Art. 2o.-Las concesiones de exploración y explotación se solicitarán ante el Ministerio de Fomento.
El Poder Ejecutivo organizará la oficina que debe entenderse con todo lo relativo a las concesiones petrolíferas y rlis-pondrá los trámites a que deben sujetarse las respectivas solicitudes.
Art. 3o.—Modifícase el articulo 33 del Código de Minería, reorganizándose la Institución a que él se refiere con el nombre de «Consejo Superior de Minería y de Petróleo», cuyo personal será el siguiente:
£1 Ministro de Fomento que lo presidirá; el Fiscal menos antiguo de la Corte Suprema, el Director de la Escuela de Ingenieros, un letrado, dos mineros y un industrial del petróleo designados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte ¿Superior fie Lima, el primero y de la Sociedad Nacional de Minería los tres últimos,
Actuarán como secretarios, sin derecho a voto, el Director de Fomento y el Director del Cuerpo de Ingenieros de Minas y Aguas.
El nuevo Consejo, así reorganizado, será el Cuerpo Consultivo en asuntos petroleros y el Ejecutivo oirá su dictamen en todos los casos qne determina la prósente ley y en aquellos que lo tenga por conveniente.
Art. 4o. -La extensión superficial ríe las concesiones se determinará por áreas de cuarenta mil metros cuadrados caria una, que se denominarán pertenencias.
Art. 6o. — Pueden ser concesionarios todas las personas capaces, individuales o colectivas, con excepción del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los íum'iomuios técnicos y administrativos del Ramo. Tampoco podrán serlo los Senadores y Diputados Nacionales o Regionales, ni los miembros del
Poder Judicial.
Art. 7o, - Las compañías concesionarias se sujetarán para su constitución y funcionamiento, a las disposiciones del Código de <Innieroin; tendrán domicilio lega! en la República y un representante debidamente autorizado en Lima.
Árt. Ho. - Los extranjeros no podrán adquirir ni poseer por ningún título, pertenencias pet rolíferas que disten cincuenta kilómetros o menos, de las fronteras.
Art. !)o. — Los concesionarios no porirán celebrar con gobiernos extranjeros, ni con empresas o particulares que estén asociados o relacionados con ellos, contrato alguno que se refiera a los trabajos de exploración, do extracción y de beneficio del petróleo. La contravención a lo dispuesto en este articulo causara la caducidad inmediata de la concesión y la pérdida de todos los derechos que de ella se deríven.
Art. JO. — Las concesiones petrolíferas no se trnsíerirán sino con permiso del Gobierno bajo pena de caducidad.
Art. 11.—Toda, cuestión o controversia. que, se suscite con motivo de la ejecución y aplicación de esta ley, será da la exclusiva competencia de los Tribunales y autoridades de la República.
Art. 12. — El Poder Ejecutivo puede reservar en cada cuenca petrolífera según su importancia y ubicación, dos o mas lotes cuya exploración y explotación se concederá, sólo a Compañías Nacionales constituidas «ton capitales del pava. Podrá también reservar para la explotación directa por el Estado la zona o zonas que creyere conveniente.
Art. L3. - Los derechos de explotación y libre disposición qne, según el art.ícn* lo 7o. del Código de Minería tienen loa dueños de minas respecto de todas las sustancias conccdiblos, contenidas dentro de los limites de su uonceción, no rigen
en cuanto al petróleo y los hidrocarburos; siendo indispensables para ©X*
plotarlos solicitar y obtener concesión especial de conformidad con esta le}’.
Asi mismo los concesionarios de petróleo, solo podrán explotar las sustancias
minerales extrañas a su concesión existentes dentro del perímetro concedido, mediante el respectivo denuncio con arreglo al Código de Minería.
En uno u otro caso, la inscripción en el Padroncillo, se modificará dividiendo la primitiva en dos: una. la del petróleo, por cuyas pertenencias la contribución será la establecida por esta ley; y la otra, la correspondiente a las demás sustancias, cuya contribución será la prescrita por las leves vigentes.
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Art. 14. —Las pertenencias de petróleo actualmente empadronadas, que, en lo futuro, caigan en la condición de denuncia-bles, no podrán ser objeto de la sustitución de que trata el articulo 93 del Código de Minería y solo podrán adquirirse
conforme a lo prescrito en esta lev.
Art. 15.—El concesionario de un lote petrolífero podrá solicitar en cualquier momento que éste le sea reducido El nuevo titulo cancelará el anterior.
Art. 1G.— Siendo la industria petrolera de utilidad pública, son susceptibles de expropiación las concesiones ya otorgadas o que se otorguen, cuando lo requiera la seguridad del Estado.
Concesiones de exploración
Art. 17.—Junto con Ja solicitud para obtener una concesión de exploración, se presentará un certificado de la Caja de Depósitos y Consignaciones, que acredite haber empozado, como garantía, la cantidad de doscientas libras, cuando la ex
ploración se realice en la costa; y ochenta libras, cuan tenga lugar en la sierra y de cuarenta libaas cuando se efectúe en la montaña, por cada mil pertenencia o fracción que no llegue a ese número. Este depósito podrá hacerse en efectivo o en papeles de la deuda pública, correspondiendo los intereses al peticionario; y no podrá devolverse, sino una vez liquidadas todas las responsabilidades que se deriben de la concesión.
Art. 18. —Las concesiones de exploración se sujetarán a las siguientes condiciones:
a).—La extensión del lote no excederá de quince mil pertenencias en la costa,
de veinte mil en la sierra y de treinta mil en la montaña.
b) . — Se abonará como canon anual de exploración por pertenencia en la costa un sol; cuarenta centavos en la sierra y veinte centavos en la montaña, por semestres vencidos; en la misma forma y
con sujeción a las multas que se establecen al respecto en el Código de Minería
y la ley N°. 1435: y
c) .— El plazo para la exploración será de dos a cuatro años, prorrogables por dos años mas, según las circunstancias y a juicio del Poder Ejecutivo, quien oirá previamente ai Consejo Superior del Ramo.
Art. 19. —Las pertenencias que constituyan una concesión de exploración, cualquiera que sea su número, se agruparán sin solución de continuidad, formando rectángulos cuvos lados deberán estar en relación que no exceda de diez a uno.
En la región de los bosques y previa consulta al Consejo Superior del Ramo, podrán otorgarse las concesiones de exploración delimitadas por accidentes geográficos.
Art. 20. — Cuando se otorguen concesiones de exploración en el litoral o en la región de los ríos navegables, el lado menor del rectángulo será, precisamente, el que se disponga siguiendo el rumbo de
la costa o el curso del río.
Art. *21. — Las exploraciones se efectuarán con arreglo a un plan de trabajo presentado por el concesionario dentro de los primeros seis meses contados desde que se otorgue la concesión. Este plan deberá ser aprobado por el Poder Ejecu-t i vo.
El concesionario está obligado a infor-
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mar al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo y resultados de la exploración, a>-í como entregarle anualmente copia de ¡os planos y estudios topográficos y geológicos que hubiere ejecutado.
Art, 22. — El. Poder Ejecutivo designara un ingeniero que se encargue de seguir el curso de los trabajos de exploración y de constatar el desarrollo del plan que se haya aprobado confórme al artículo a n Dirime
Art. 23. — Los concesionarios presentarán al final de sus trabajos un mapa de las pertenencias exploradas, con sujeción a las especificaciones determinadas por el Ministerio de Fomento.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.