Ley Nº 4056

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Tipo de Norma: Ley

Número: 4056


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 04056

Ley N°. 4056.

Disponiendo que en las localidades donde hayan dos jueces, uno de ellos entenderá en materia civil y el otro en lo criminal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto: el Congreso ha dado la ley siguiente :

FA Congreso de la República Peruana.

Ha dadD la ley siguiente:

Artículo único.—En las localidades donde hayan dos jueces, uno de ellos entenderá en materia civil y el otro en materia criminal, correspondiendo esta última al menos antiguo.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, a los diez días del mes de abril de mil novecientos veinte.

Augusto E. Bedoya.—Primer Vice-Pre-sidente del Senado.

Juan de D. Salazar y OyarzÁbal. — Diputado Presidente.

J. Albei-to Franco E.—Secretario del Senado.

Aliguel A. Aloran.—Diputado Secretario.

.1

Al señor Presidente de la República.

Por tanto: mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido complimiento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos veinte.

A. B. LEGU1A.

A. Salomón.

* *•



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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