Tipo de Norma: Ley
Número: 30407
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30407•if El Peruano / Viernes 8 de enero de 2016 NORMAS LEGALES
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nfl 30407EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente.
LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMALTÍTULO PRELIMINARArtículo 1. Principios1.1. Principio de protección y bienestar animal
El Estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente.
1.2. Principio de protección de la biodiversidad
El Estado asegura la conservación de las especies de fauna silvestre legalmente protegidas y sus hábitats mediante la aprobación de planes nacionales de conservación, así como la protección de las especies migratorias.
Las especies silvestres que se encuentran en cautiverio gozan de las condiciones que permitan el desarrollo de patrones conductuales propios de su biodiversidad, en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y uso sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública.
1.3. Principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad
Las autoridades competentes, de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, colaboran y actúan en forma integrada para garantizar y promover el bienestar y la protección animal.
1.4. Principio de armonización con el derecho internacional
El Estado establece un marco normativo actualizado a favor del bienestar y la protección de los animales conforme a los acuerdos, tratados, convenios internacionales y demás normas relacionadas.
1.5. Principio precautorio
El Estado tiene la potestad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversible a cualquier animal, para evitarlo o reducirlo, aunque no se haya demostrado científicamente que tal ser sea sensible o no a estímulos inducidos.
Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción.
La aplicación de este principio es restringida en el caso de uso de animales para investigación con fines científicos, que cumplan con los estándares mínimos de manejo e investigación en animales, así como para aquellos animales destinados al consumo humano que se rigen por las normas nacionales e internacionales que regulan el manejo durante toda la cadena de producción.
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 2. FinalidadLa presente Ley tiene por finalidad garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de la vida, la salud de los animales y la salud pública.
Artículo 3. Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.
Así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal.
Artículo 4. DefinicionesPara efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley y disposiciones complementarias, se utilizan las definiciones establecidas en el Anexo de esta norma.
CAPÍTULO IIDEBERES DE LAS PERSONAS Y DEL ESTADOArtículo 5. Deberes de las personas5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la protección y el bienestar de los animales, cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte.
5.2 La adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. Esta debe cumplir las disposiciones que establecen la presente Ley y las disposiciones complementarias.
5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario.
5.4 Los animales silvestres que son mantenidos en cautiverio como mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o en centros de cría, están sujetos a la norma específica del sector competente.
Artículo 6. Denuncia por incumplimiento de la LeyToda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente Ley.
Artículo 7. Deberes del EstadoEl Estado, a través de los sectores competentes, establece las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir en armonía con su ambiente; igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
Artículo 8. Albergues temporales
Los gobiernos locales, contando con el apoyo de las asociaciones para la protección y el bienestar animal, fomentarán la creación y funcionamiento de albergues temporales para animales domésticos y silvestres en estado de abandono. El Colegio Médico Veterinario del Perú podrá apoyar esta labor delineando normas técnicas mínimas referidas al tema.
CAPÍTULO III
ENTE RECTOR Y ÓRGANOS EJECUTORES
Y DE APOYO
Artículo 9. Ente rector y coordinaciones intersectoriales
9.1 El Ministerio de Agricultura y Riego, en calidad de ente rector, regula mediante normas complementarias la protección y bienestar de los animales de granja y animales silvestres en cautiverio, así como cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia, conservación y comercialización; asimismo, es competente para reglamentar y definir lineamientos conjuntamente con el Ministerio del Ambiente en materia de fauna silvestre.
9.2 El Ministerio de Agricultura y Riego canaliza el aporte de los siguientes sectores, en materia de protección y bienestar animal:
a. El Ministerio de la Producción, sobre vertebrados acuáticos mantenidos en cautiverio y cuando son utilizados en experimentación, investigación, docencia y comercialización, conjuntamente con el Ministerio del Ambiente.
b. El Ministerio de Salud, cuando se ponga en riesgo la salud humana.
c. El Ministerio del Ambiente, sobre biodiversidad en los aspectos de su competencia.
d. El Ministerio de Educación, sobre la enseñanza del cuidado del ambiente, fomentando el respeto, la protección y el bienestar animal.
Artículo 10. Responsabilidades de las autoridades e instituciones involucradas
Constituyen responsabilidades de las autoridades y de las instituciones involucradas, las siguientes:
a. El Ministerio de Educación establece los mecanismos necesarios para incluir y desarrollar en el tema transversal de la educación ambiental en todos los niveles, los aspectos de protección, conservación de la diversidad biológica y bienestar animal, coordinando cuando sea necesario con el Ministerio del Ambiente, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
b. Los sectores competentes del Poder Ejecutivo, gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente Ley en el marco de sus competencias, debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema.
c. Los gobiernos locales supervisan que se cumpla la presente Ley y sus normas complementarias para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia, comercialización, transporte y atención veterinaria de animales. Ello no comprende las autorizaciones para la tenencia y el manejo de animales silvestres, cuyo aprovechamiento es regulado por la norma específica del sector competente.
d. En caso de emergencias y desastres que pongan en riesgo la integridad de las especies animales comprendidas en la presente Ley, las instituciones involucradas públicas y privadas, en el marco de sus competencias, prestan el apoyo requerido por las asociaciones de protección y bienestar animal a fin de que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales.
Articulo 11. Comités de protección y bienestar animal
Los gobiernos regionales establecen un comité de protección y bienestar animal regional a cargo del gobernador regional y conformado por los alcaldes provinciales o su representante, un representante de las asociaciones de protección y bienestar animal y un representante de los colegios profesionales de biólogos, médicos y médicos veterinarios del Perú.
El comité de protección y bienestar animal regional tiene las funciones siguientes:
a. Coordinar y articular con los sectores competentes.
b. Emitir informes técnicos sobre asuntos de su competencia.
c. Proponer ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción.
d Recoger, sistematizar y poner al alcance de las entidades competentes la información sobre la tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de expenmentación, para las acciones necesarias.
e. Establecer un registro de los comités de ética para la investigación y bienestar animal de los centros usuarios.
f. Emitir informes o balances anuales sobre sus actividades, que son presentados a los sectores competentes.
g. Implementar comités provinciales de protección y bienestar animal transcurrido el plazo de un año de vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo 12. Asociaciones de protección y bienestar animal
Las asociaciones de protección y bienestar animal son personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales.
Artículo 13. Registro y acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal
El Ministerio de Agricultura y Riego establece los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro nacional, regional y local, así como para la acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal que realicen actividades en su ámbito territorial
CAPÍTULO V
TENENCIA, PROTECCIÓN Y MANEJO DE ANIMALES
Artículo 14. Animales como seres sensibles
Para fines de la aplicación de la presente Ley se reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio.
Artículo 15. Personal profesional
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades económicas, de investigación, de protección y bienestar animal, que cuentan con establecimientos o predios donde existen animales, deben contar con profesionales capacitados para el manejo adecuado y especializado de animales según su especie.
Articulo 16. Animales de granja
Los transportistas, los propietarios, encargados y responsables de una granja o centros de beneficio están obligados a cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los ministerios de Agricultura y Riego, del Ambiente y de la Producción. Estas medidas están basadas en las buenas prácticas referentes a la crianza, transporte, sacrificio, faenamiento y al manejo poblacíonal e individual de animales de granja. El sacrificio debe causar la muerte instantánea o la inmediata inconsciencia animal.
Artículo 17. Animales silvestres en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de cría en cautiveno son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el ente rector.
Artículo 18. Vertebrados acuáticos en cautiverio
Los propietarios, encargados y responsables de capitanías de puerto, centros de cría en cautiverio y acuarios son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establecen los ministerios de la Producción y del Ambiente durante las acciones de rescate, aclimatación, transporte, cuarentena, rehabilitación, reubicación, liberación, y a manejo poblacíonal e individual de los vertebrados acuáticos, con excepción de las especies definidas como fauna silvestre en la legislación específica, cuyo manejo es regulado por el Ministerio de Agricultura y Riego, a través de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre.
Artículo 19. Centros que utilizan animales en actos de experimentación, investigación y docencia
Todo experimento, investigación y docencia con animales solo puede tener lugar en centros de educación superior y centros especializados públicos y privados que cuentan con comités de ética de bienestar anima! únicamente cuando los resultados de estas actividades no puedan obtenerse mediante otros métodos que no incluyan animales y garanticen la mayor protección contra el dolor físico.
Las medidas de bienestar de animales utilizados en actos de experimentación, investigación y docencia están basadas en las buenas prácticas de manejo, bioseguridad y bioética de acuerdo con la especie animal, las cuales deben especificarse por el Ministerio de Agricultura y Riego.
Artículo 20. Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal
El Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal está conformado por seis integrantes: un representante de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura y Riego, un representante del Ministerio del Ambiente, un representante de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), un representante del Colegio Médico Veterinario del Perú y un representante del Colegio de Biólogos del Perú.
El Comité Nacional de Ética para el Bienestar Animal está encargado de evaluar los criterios usados por los comités de ética de los centros para establecer los parámetros de bienestar animal, basado en los criterios aceptados internacionalmente para este fin.
Artículo 21. Medidas de protección y bienestar de animales de compañía o mascotas
Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de cría en cautiverio, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, la Policía Nacional del Perú, las Fuerzas Armadas, el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, municipalidades, cualquier entidad pública o privada y toda persona natural que mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las medidas de protección y bienestar animal que establece el Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
Las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía y animales silvestres mantenidos en cautiverio están basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia aprobadas por los sectores competentes según corresponda.
CAPÍTULO VI PROHIBICIONES
Artículo 22. Prohibiciones generales
Se prohíbe toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar animal, tales como:
a. El abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud pública. Los gobiernos regionales y gobiernos locales quedan facultados para disponer los mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.
b. La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y bienestar.
Solo se pueden realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados que cumplan medidas de seguridad para prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes, exceptuándose a los especímenes pertenecientes a las especies legalmente protegidas por el Estado y los convenios internacionales de los que el país forma parte.
c. La tenencia, caza, captura, crianza, compra y venta para el consumo humano de especies animales no definidas como animales de granja, exceptuándose aquellas especies silvestres criadas en zoocriaderos o provenientes de áreas de manejo autonzadas por la autondad competente con fines de producción o consumo humano y las obtenidas mediante la caza de subsistencia que realizan las comunidades nativas.
d. Las peleas de anímales tanto domésticos como silvestres, en lugares públicos o privados.
Artículo 23. Prohibición de atentar contra animales de granja
De acuerdo con las normas sectonales queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales de granja, tales como:
a. El sacrificio de animales de granja en la vía pública, mercados y en campos feriales.
b. La crianza y transporte insalubre de animales de granja.
Artículo 24. Prohibición de atentar contra animales silvestres
Queda prohibida toda práctica que pueda atentar contra la protección y el bienestar de los animales silvestres, tales como:
a. El comercio de cualquier espécimen de fauna silvestre y sus productos que no tenga origen legal.
b. La tenencia de animales silvestres en el hogar, con excepción de las especies autorizadas por el sector competente considerando los criterios siguientes: riesgo para la salud pública, la vida e integridad física de las personas, estado de conservación de las especies y bienestar animal. El ente rector establece las especies susceptibles de ser mantenidas en cautiverio.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.