Tipo de Norma: Ley
Número: 30354
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30354NORMAS LEGALES M lércútes 4 de noviembre de 2Ó15 / ^ O Peruano
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Ni 30354
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
LEY OUE MODIFICA LA LEY 26087, LEY GENERAL DE SOCIEDADES, SOBRE EL CARGO DE DIRECTOR Y LAS ACTAS DEL DIRECTORIO
Artículo único. Incorporación del artículo 152-A y modificación del artículo 170 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades
Incorpórase el artículo 152-A y modifícase el artículo 170 de la Ley 26687, Ley General de Sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 152-A.- Cargo de director La persona que sea elegida como director de la sociedad acepta el cargo de director de manera expresa por escrito y legaliza su firma ante notario público o ante juez, de ser el caso. Este documento es anexado a la constitución de la sociedad, o en cuanto acto jurídico se requiera, para su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Esta disposición rige para directores titulares, altemos, suplentes y reemplazantes según el caso, establecidos en los artículos 156 y 157, respectivamente.
Artículo 170.- Actas
(...)
El plazo para pedirque se consignen las observaciones o que se incluya la oposición vence a los veinte días útiles de realizada la sesión.
Por solicitud del gerente general o de cualquiera de los integrantes del directorio, durante la sesión puede estar presente un notario público designado por los solicitantes para certificar la autenticidad de los acuerdos adoptados, los cuales pueden ejecutarse de inmediato por mérito de la certificación. Dicha certificación, como también aquella a la que se refiere el artículo 138, da mérito a la inscripción de los acuerdos adoptados en el registro correspondiente0.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil qiñnce.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBÜCA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELUDO Presidente del Consejo de Ministros
1307649-1
LEY N! 30355
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las responsabiidadesdel Estado en la promoción y desamo! lo de la agricultura familiar, a partir del reconocimiento de la agricultura familiar, así como la importancia de su mi en la seguridad ai mentaría, en la conservación de la agrobiodiversidad, en el uso sostenible de los recursos naturales, en la dinamtzadón de las economías locales, en la contribución al empleo rural y la vigenda de las comunidades, mediante la impiementadón de las políticas de Estado.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la presente Ley es mejorar la calidad de vida de las familias que dependen de la agricultura familiar, reducir la pobreza del sector rural y orientar la acción de los organismos competentes, en los distintos niveles de gobierno con un enfoque multisectorial e intergubemamental, para el desarrollo sustentable de la agricultura familiar, a través de políticas que mejoren el acceso a los recursos naturales productivos, técnicos y financieros; su articulación estable y adecuada con el mercado, garanticen la protección social y el bienestar de las familias y comunidades dedicadas a esta actividad sobre la base de un manejo sostenible de la tierra.
Artículo 3, Definición de la agricultura familiar
Se entiende por agricultura familiar al modo de vida y de producción que practican hombres y mujeres de un mismo núcleo familiar en un territorio rural en el que están a cargo de sistemas productivos diversificados, desarrollados dentro de la unidad productiva familiar, como son la producción agrícola, pecuaria, de manejo forestal, industrial rural, pesquera artesanal, acuícola y apícola, entre otros.
Artículo 4. Categorías de la agricultura familiar
La agricultura familiar es agrupada en categorías por sus características socioeconómicas, tecnológicas, ambientales, productivas, sociales y culturales, así como por su ubicación territorial. El Ministerio de Agricultura y Riego establece las categorías en el reglamento.
Artículo 5. Unidad agropecuaria familiar
La unidad agropecuaria familiar es aquella cuya principal fuente de ingreso proviene de la explotación y conducción de actividades agropecuarias. Trabajan directamente en las labores productivas el titular y su familia, bajo cualquier régimen de tenencia del predio rural, pudiendo contratar trabajadores permanentes o eventuales.
Artículo 6. Lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar
Los principales lineamientos generales para la promoción y desarrollo de la agricultura familiar son:
a. Formalizar la titulación de los predios que poseen y conducen los productores comprendidos en la agricultura familiar, los que son otorgados por las entidades competentes.
b. Priortzar el acceso de los pequeños agricultores o conductores de las unidades agropecuarias familiares a los programas de mejoramiento de capacidades técnicas y uso de tecnología, así como al uso de información para el desarrollo de sus unidades productivas.
c. Promover proyectos para el acceso efectivo de las familias dedicadas a la agricultura familiar a los servicios básicos de agua y desagüe, energía eléctrica, salud y educador, para elevar su calidad de vida.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.