Tipo de Norma: Ley
Número: 30175
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30175 520102NORMAS LEGALES
B Peruano Martes 1 de abril de 2014
de lea, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Pilcuyo-llave de Puno, la Escuela Supenor de Formación Artística Pública Ernesto López Mindreau, la Escuela Superior de Formación Artística Conservatorio de Lima Josafat Roel Pineda, el Instituto Superior de Música Público Acolla-Jauja-Junín, la Escuela Superior de Formación Artística Pública Carlos Baca Flor de Arequipa a la que se denomina Escuela Nacional de Arte Carlos Baca Flor de Arequipa y la Escuela Superior de Formación Artística del distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, mantienen el régimen académico de gobierno y de economía establecidos por las leyes que tos rigen. Tienen los deberes y derechos que confiere la presente Ley para otorgar en nombre de la Nación el grado de bachiller y tos títulos de licenciado respectivos, equivalentes a los otorgados por las universidades del país, que son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de maestría y doctorado, y gozan de las exoneraciones y estímulos de las universidades en los términos de la presente Ley. Los grados de bachiller y los títulos son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores para los fines pertinentes y bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.”
Artículo 2. Disposición derogatoriaDeróganse o dejánse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil catorce.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes marzo del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ Presidente del Consejo de Ministros
1068933-1LEY N9 30175EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA EL FINANCIAMIENTO DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE SALUD, EDUCACIÓN, TRABAJOY OTROS EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2014 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONESArticulo 1. Culminación del nombramiento de los médicos cirujanos dispuesto en la Ley 29682Establécese que la culminación del proceso de nombramiento de los profesionales médicos cirujanos, a que se refiere el articulo 1 de la Ley 30126, bajo las mismas condiciones y requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley, se realice dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 2. Medidas para implementar los nombramientos autorizados en la presente Ley2.1 Para efectos de implementar lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, el Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales quedan exonerados de lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
2.2 Para la finalidad establecida en el numeral precedente, el Ministerio de Salud queda autorizado, dentro de tos treinta (30) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, a lo siguiente:
a) Realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, quedando exceptuado de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
b) Realizar modificaciones presupuestarias a nivel institucional, a favorde sus organismos públicos y de las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, las cuales se aprueban mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Salud, a propuesta de este último.
2.3 Los organismos públicos del Ministerio de Salud y los gobiernos regionales habilitados con las transferencias a que se refiere el literal b) del numeral precedente, quedan exonerados de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014.
Artículo 3. Autorización al Ministerio de Salud para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional
3.1 Autorízase al Pliego Ministerio de Salud para efectuar, durante el Año Fiscal 2014, las siguientes modificaciones presupuestarias en el nivel institucional:
a) A favor de sus organismos públicos y los gobiernos regionales hasta por la suma de S/. 774 000 000,00 (SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), para la implementación del Decreto Legislativo 1153, que regula la Política Integral de Compensaciones y Entregas Económicas del personal de la salud al servicio del Estado.
b) A favor de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) hasta por la suma de S/. 5 278 816,00 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS Y 00/100 NUEVOS SOLES), para el financiamiento del complemento remunerativo de los gerentes públicos asignados en plazas presupuestadas de unidades ejecutoras de salud de los pliegos gobiernos regionales.
c) A favor de la Superintendencia Nacional de Salud, hasta por la suma de SI. 7 000 000,00 (SIETE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), para la implementación del Decreto Legislativo 1158, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.