Ley Nº 30167

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 30167

B Peruano

Domingo 2 de marzo de 2014

NORMAS LEGALES 517945

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N530167

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIV01012,

QUE APRUEBA LA LEY MARCO DE ASOCIACIONES PÚBLICO - PRIVADAS PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO PRODUCTIVO Y DICTA NORMAS PARA LA AGILIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA

Articulo 1. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, del epígrafe y los numerales 9.1, 9.2, 9.3 y el segundo párrafo del numeral 9.7 del artículo 9, de los artículos 14, 15, 16, 17, así como el epígrafe del artículo 16, del Decreto Legislativo 1012

Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, el epígrafe y los numerales 9.1, 9.2, 9.3 y el segundo párrafo del numeral 9.7 del artículo 9, los artículos 14, 15, 16, 17, así como el epígrafe del artículo 16, del Decreto Legislativo 1012, que aprueba la Ley Marco de Asociaciones Público-Privadas para la generación del empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, con los siguientes textos:

“Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las normas generales que regulan las Asociaciones Público Privadas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo es de aplicación a todas las entidades del Sector Público No Financiero, en todos los niveles de gobierno, según lo establecido en el anexo de definiciones de la Ley 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal o norma que la sustituya.

Artículo 3.- Definición de Asociación Público-Privada (APP)

Las Asociaciones Público - Privadas-APP son modalidades de participación de la inversión privada en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública, proveer servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente norma.

Participan en una APP: el Estado, a través de alguna de las entidades públicas establecidas en el artículo precedente, y uno o más inversionistas privados.

Artículo 4.- Clasificación de Asociación Público-Privada

LasAsociacíones Público-Privadas pueden clasificarse de la siguiente manera:

a. Autosostenible: aquella que satisfaga las siguientes condiciones:

i. Demanda mínima o nula garantía financiera por parte del Estado, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

ii. Las garantías no financieras tengan una probabilidad nula o mínima de demandar el uso de recursos públicos, conforme se establezca en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

b. Cofinanciada: aquella que requiera del cofinanciamiento o del otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tengan una probabilidad significativa de demandar el uso de recursos públicos.

(...)

Artículo 7.- Identificación de prioridades y proyectos de inversión

7.1. Las entidades públicas identificarán los niveles de servicio que se busca alcanzar, a partir de un diagnóstico sobre la situación actual, señalando su importancia en las prioridades nacionales, sectoriales, regionales y locales, según corresponda, en el marco de las cuales desarrollan los proyectos de inversión. Una Asociación Público-Privada podrá desarrollarse sobre la base de más de un Proyecto de Inversión Pública, siempre que estos hayan sido declarados viables en el marco del SNIP.

7.2 PROINVERSION y el Ministerio de Economía y Finanzas podrán brindar apoyo y asistencia a las entidades públicas para la identificación de proyectos a desarrollarse mediante una Asociación Público-Privada (APP).

Artículo 8.- Criterios para la selección de la modalidad de ejecución

8.1. Es de responsabilidad de las entidades públicas realizar un análisis comparativo respecto de si la participación privada en la provisión de la infraestructura pública o del servicio público y/o la prestación de los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica, resultan más beneficiosos para la sociedad respecto de si éstos fuesen provistos por el Estado a través de una obra pública, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

8.2. Para determinar la incorporación de un proyecto al Proceso de Promoción de la Inversión Privada, la Entidad Pública proponente deberá remitir como mínimo un análisis de los aspectos relevantes del mismo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo.

8.3. Una vez determinado que un proyecto de inversión debe ejecutarse bajo la modalidad de APP, el proyecto deberá ser clasificado según lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo. Esta clasificación será efectuada por la Entidad Pública, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, para lo cual podrá requerir el apoyo del Organismo Promotor de la Inversión Privada.

Artículo 9.- Marco Institucional para la provisión de infraestructura, servicios públicos, y/o prestación de servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como para desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica

9.1 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público-Privada, que resulten clasificados como autosostenibles pasarán inmediatamente a la etapa de diseño del proyecto, debiendo solicitar la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas en los proyectos que requieran el otorgamiento de garantías.

9.2 Los proyectos de inversión, a través de la modalidad de Asociación Público-Privada, que resulten clasificados como cofinanciados deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, la Ley del Sistema Nacional del Endeudamiento, y sus modificatorias y demás normas correspondientes El diseño del proyecto, incluyendo el análisis de la modalidad de APP será responsabilidad del respectivo Organismo Promotor de la Inversión Privada y contará con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vísta de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal. El diseño final del proyecto de Asociación Público-Privada, cuando éste se encuentre a cargo de los ministerios a través de los comités de inversión que conformen, incluyendo la determinación del monto máximo de cofinanciamiento, el otorgamiento o la contratación de garantías financieras, deberá contar con la asesoría de la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSION y con la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas desde el punto de vista de la responsabilidad fiscal y capacidad presupuestal.

9.3 El diseño final del contrato de Asociación Público-Privada, a cargo del Organismo Promotor de la Inversión Privada correspondiente, requerirá la opinión favorable de la entidad pública competente, así como sin excepción y bajo sanción de nulidad, la opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes emitirán opinión en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles respecto a las materias de su competencia. Si no hubiera respuesta en dicho plazo, se entenderá que la opinión es favorable.

Asimismo, se requerirá la opinión del organismo regulador correspondiente, el que deberá emitirla dentro del mismo plazo y exclusivamente sobre sus competencias legales.

El Informe Previo de la Contraloría General de la República respecto de la versión final del contrato de Asociación Público-Privada únicamente podrá referirse sobre aquellos aspectos que comprometan el crédito o la capacidad financiera del Estado de conformidad con el inciso I) del Artículo 22 de la Ley 27785. Dicho Informe Previo no es vinculante, sin perjuicio de control posterior.

Los informes y opiniones se formularán una sola vez por cada entidad, salvo que el Organismo Promotor de la Inversión Privada solicite informes y opiniones adicionales.

(...)

9.7 (...)

Al efecto, la designación de los comités de inversiones por parte de los ministerios y la inclusión de operaciones y proyectos al proceso de promoción de la inversión privada respectivo, se efectuarán mediante Resolución Suprema, que deberá ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 14. De la naturaleza de las iniciativas privadas

14.1 La iniciativa privada es el mecanismo mediante el cual el Sector Pnvado presenta proyectos de Asociación Público-Privada a las entidades del Estado y se clasifican conforme al artículo 4 de la presente norma.

Las iniciativas privadas autosostenibles se realizan sobre proyectos de inversión en activos, empresas, proyectos, infraestructura pública, servicios públicos, y/o servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como a desarrollar proyectos de investigación aplicada y/o innovación tecnológica.

Las iniciativas privadas cofinanciadas estarán destinadas a cubrir el déficit de infraestructura pública, servicios públicos y/o prestar los servicios vinculados a éstos que requiera brindar el Estado, así como a desarrollar proyectos de investigación aplicaday/o innovación tecnológica. Estas iniciativas deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y normas complementarias.

14.2 Las iniciativas privadas podrán ser presentadas por personas jurídicas nacionales o extranjeras, por consorcios de éstas, o por consorcio de personas naturales con personas jurídicas nacionales o extranjeras.

14.3 Las iniciativas privadas que recaigan sobre proyectos de ámbito nacional e iniciativas privadas cofinanciadas se presentarán ante la Agencia de Promoción de la Inversión Privada -PROINVERSION, que será el Organismo Promotor de la Inversión Privada de las mismas. Las iniciativas privadas autosostenibles que recaigan sobre proyectos de ámbito regional o local serán presentadas ante los Organismos Promotores de la Inversión Privada de los gobiernos regionales o gobiernos locales, según corresponda.

144 Las iniciativas privadas tienen el carácter de peticiones de gracia a que se refiere el artículo 112 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la iniciativa privada ante el Organismo Promotor de la Inversión Privada, sin posibilidad de impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial. Las iniciativas privadas mantendrán su carácter de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de selección que corresponda, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación aplicable; o hasta que se suscriba el contrato correspondiente en caso se adjudique directamente por no haber terceros interesados.

14.5 Los Organismos Promotores de la Inversión Privada deberán mantener el carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas que se presenten, bajo responsabilidad. Esta obligación, se extiende a las entidades públicas, funcionarios públicos, asesores, consultores o cualquier otra persona que por su cargo, función o servicio, tomen conocimiento de la presentación y contenido de la iniciativa privada. El carácter confidencial y reservado de las iniciativas privadas se mantendrá hasta que éstas sean declaradas de interés.

14.6 El periodo y los procedimientos de presentación y priorizacíón de las iniciativas privadas cofinanciadas serán establecidos en el Reglamento de la presente norma.

Artículo 15.- La Tramitación, Evaluación y Declaración de Interés de las Iniciativas Privadas

La Tramitación, Evaluación y Declaración de Interés de las Iniciativas Privadas, y los plazos vinculados a dichos procedimientos serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

PROINVERSIÓN se constituirá en la Unidad Formuladora de las iniciativas privadas cofinanciadas, y la Dirección General de Política de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo la evaluación, declaración de viabilidad y/o venficación de viabilidad, según corresponda, en el marco del SNIP

Las Declaraciones de Interés serán publicadas por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de circulación nacional, así como en la página web del organismo promotor de la inversión privada, a fin de que terceros interesados presenten sus expresiones de interés respecto a la ejecución del mismo proyecto u otro que a criterio del Organismo Promotor de la Inversión Privada resulte alternativo. El Organismo Promotor de la Inveisión Privada estará



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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