Tipo de Norma: Ley
Número: 30125
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30125B Peruano
Viernes 13 de diciembre de 2013
NORMAS LEGALES
509093
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 30124
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LEY N° 30125
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 425 DEL CODIGO PENAL, REFERIDO AL CONCEPTO DE FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO
Artículo único. Modificación del artículo 425 del Código Penal
Modifícase el artículo 425 del Código Penal, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 425. Funcionario o servidor público
Son funcionarios o servidores públicos:
1. Los que están comprendidos en la carrera administrativa.
2. Los que desempeñan cargos políticos o de confianza, incluso si emanan de elección popular.
3. Todo aquel que, independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado, incluidas las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas en la actividad empresarial del Estado, y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos.
4. Los administradores y depositarios de caudales embargados o depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.
5. Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente, para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades.
7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley.”
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación
En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
1027454-1
Artículo 1. Modificación
Modifícase el numeral 5) del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, el cual queda redactado en los términos siguientes:
"Artículo 186.- Son derechos de los Jueces:
(...)
5. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo.
Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República;
b) El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;
c) Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni pensionable;
d) A los Jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, el cual está destinado a solventar los gastos que demande el ejercicio de las funciones de los jueces. Dicho concepto no tiene carácter remunerativo ni pensionable, está sujeto a rendición de cuenta;
e) Los Jueces al jubilarse gozarán de los beneficios que les corresponda con arreglo a
ley; y,f) Los Jueces que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión la remuneración que corresponde al grado inmediato superior."
Artículo 2. Acciones para la optimización de la gestión del servicio de justicia
El Poder Judicial establecerá sus metas para optimizar la gestión del servicio de justicia orientado al fortalecimiento institucional del Poder Judicial, previa aprobación de su Consejo Ejecutivo, en el plazo de quince (15) días hábiles de publicada la presente norma. El Poder Judicial deberá emitir y publicar en su portal institucional (www.pj.gob.pe) un informe sobre la evaluación del cumplimiento de las acciones que se hayan efectuado para la optimización del servicio de justicia.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.